ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:279A
Número de Recurso1677/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 253/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 626/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Guíxols.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 29 de septiembre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar se ha presentado escrito con fecha 27 de octubre de 2008, en nombre y representación de DON Jose Miguel , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Estévez Rodríguez ha presentado escrito con fecha 14 de octubre de 2008, en nombre y representación de DOÑA Verónica , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 27 de octubre de 2009, dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2009, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de vivienda, por denegación de la prórroga por las causas previstas en los números 3º y 5º del art. 62 de la LAU de 1964 .

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la

    LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegándose oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 1930, 1961 y 1969 , en relación con el art. 1964, todos ellos del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de abril de 1991, 22 de abril de 1975 y 18 de noviembre de 1963 , conforme a la cual, se dice, "las acciones de resolución de los contratos de arrendamiento prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley y que ello tiene lugar cuando transcurre con exceso el plazo prescriptivo de quince años", que, se argumenta, es lo ocurrido en el presente supuesto en que transformado el uso de la vivienda arrendada y ocupada la vivienda propiedad del arrendatario en el año 1983 y conocidos los hechos desde entonces por la arrendadora, no es denunciada dicha situación has la presentación de la demanda en diciembre de 2006, y manifestándose producirse la contradicción al considerar la Audiencia que el mantenimiento de una situación de hecho (desocupación de la vivienda arrendada y ocupación de otra en propiedad) durante más de quince años no tiene ninguna trascendencia en orden al ejercicio de las acciones resolutorias por parte de la propiedad, puesto que debe estarse a la situación existente en el momento de impetrar la acción, prescindiendo de cuánto tiempo haga que dicha situación exista en el tiempo y del conocimiento que de ello tenga la parte arrendadora. En el motivo segundo se aduce infracción del art. 1262 , en relación con el art. 1258, ambos del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de junio de 1992 y 26 de mayo de 1986 , conforme a la cual "no es igual la consideración que ha de hacerse del consentimiento cuando éste es requisito para un acto concreto, episódico o de tracto único, que cuando éste hay que referirlo a una situación continuada o a un comportamiento frente a un hecho que tiene o puede tener relevancia en derecho; afirmando la doctrina que el silencio puede ser considerado como una tácita aceptación o como una tácita aquiescencia, en todos aquellos casos en los cuales las exigencias de la buena fe y el sentido objetivo del comportamiento permiten esta conclusión, pues en tales casos, existe el deber de romper el silencio parra dar a éste otra interpretación", y sosteniéndose producirse la contradicción al considerar la Audiencia que el conocimiento por la arrendadora durante 24 años de que la vivienda de su propiedad no era usada como tal sino como elemento accesorio del local, sin actuar de ningún modo ni cuestionar dicho uso, no deba ser considerado como expresión de su voluntad interna del que deba inferirse su consentimiento a la nueva situación, al tratarse de una conducta basada en los usos sociales y del tráfico que reclaman que dicho comportamiento resulte implícita su aquiescencia.

  2. - Centrado así el recurso, conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis , viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.

  3. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer, determina la inadmisión del presente recurso de casación, por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues sucede: en primer lugar, que la infracción por la Sentencia recurrida de las doctrinas contenidas en las Sentencias de esta Sala que se mencionan, pasaría necesariamente, en todo caso, porque la Sala de apelación hubiera, en efecto, argumentado que "se produjera en el presente supuesto una transformación de la vivienda en local de negocio, un cambio de destino, con conocimiento y, consecuente, aceptación tácita de esta situación por la arrendadora durante 24 años", lo que no aparece en parte alguna de la Sentencia recurrida; de otra parte, que no existe la necesaria identidad de supuestos entre la Sentencia recurrida y las Sentencias de esta Sala que se citan, estando establecidos los criterios jurisprudenciales aludidos en casos de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso ilegal (Sentencias de 22-4-1991, 18-11-1963 y 22-12-1992 ), de conversión de un local de negocio abierto al público en almacén (Sentencia de 22-4-1975 ) o, incluso, de nulidad de una escritura pública de compraventa (Sentencia de 26-5-86 ), en tanto que la Sentencia impugnada resuelve un supuesto de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por denegación de la prórroga forzosa, por falta de ocupación de la misma durante más de seis meses en el curso de un año y por haber dispuesto el arrendatario demandado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda de vivienda de su propiedad desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades, por lo que en modo alguno pueden aprovechar a la parte recurrente los criterios que se quieren extraer de ellas; y, finalmente, que, en cualquier caso, los criterios jurisprudenciales aludidos resultan ser criterios generales que no atienden a las concretas circunstancias del caso resuelto en la Sentencia impugnada, eludiendo la parte recurrente que la misma tiene, en definitiva, por base, para entender no prescritas las acciones ejercitadas en la demanda, la concreta interpretación que realiza la Audiencia en orden al momento en que debe entenderse se inicia el plazo para prescribir las mismas, y, para concluir en la inexistencia de consentimiento tácito de la arrendadora a un cambio de destino en la vivienda arrendada, la falta de prueba clara de que efectivamente tal cambio se produjera. En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con las doctrinas contenidas en las Sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 , sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal, y sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones de la parte recurrida en el trámite abierto del apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 .

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON

    Jose Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 253/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 626/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Guíxols.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR