SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:243
Número de Recurso308/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 308/2006 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA ROSALVA YANES PEREZ en nombre y representación de la entidad BAHIA DE AVALOS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de

28/7/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19/2/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6/3/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/12/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14/1/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BAHIA DE AVALOS S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo regional de Canarias, de 30 de octubre de 2003 dictada en reclamación 38/2047/01 relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por un importe de 287.311,88 #. Las cuotas de los ejercicios regularizados ascienden en los ejercicios 1995, 1996 y 1997 a 0 pts y en 1998 a 47.804.675 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en acta de disconformidad

A02 70469500 que el 11 de octubre de 2001 fue incoada a la recurrente por la Inspección de la delegación de la AEAT de Tenerife y en la que se hacia constar que con anterioridad el sujeto pasivo había presentado autodeclaración-liquidación de los cuatro ejercicios regularizados con un resultado de 0 pts.

En el ejercicio 1994 fue realizada una dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias por importe de 91.079.946 pts (547.401,5 #). Aportados justificantes de inversiones afectas a la RIC no se consideran válidos por la Inspección a efectos de materializar la RIC, en especial en cuento a la inversión indirecta efectuada en participaciones de la entidad "El Mirador del Duque S.L." por considerar que no se han efectuado por ésta las inversiones necesarias dentro del plazo previsto en el art.27,4 de la Ley 19/1994 de 6 de julio . En consecuencia, se formula propuesta de liquidación respecto del ejercicio 1998 integrándose en la base de dicho ejercicio respecto a la que se había incumplido la materialización de la inversión en el plazo legalmente exigido. La cuota del ejercicio 1998 se incrementa en un total de 11.098.360 pts (66.702,49 #) en concepto de 1.462 días de plazo transcurrido entre el último día de plazo de ingreso voluntario de la declaración correspondiente al ejercicio de 1994 y la del ejercicio de 1998 del total de 30.905.218 pts (185.744,1 #) que constituye la cuota derivada de la minoración de la reserva del ejercicio 1994, en los términos del art.27.8 de la Ley 19/1994. De ello resulta una cuota de 42.003.578 pts (252.446,59 #) y unos intereses de demora de 5.801.097 pts (34.865,3 #)

El 29 de noviembre de 2001 la Dependencia de Inspección confirmó en su integridad la propuesta inspectora contenida en el acta y frente a dicho acuerdo liquidatorio promovió la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias, que mediante resolución de 30 de octubre de 2003 la desestimó., confirmando el acto impugnado. Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Aplicación del art. 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en su redacción vigente en los periodos imposiitvos objeto de comprobación (Ley 19/1994 ) y plazo para la entrada en funcionamiento de las inversiones en que se materializa el incentivo fiscal; 2º) Con carácter subsidario el cálculo de intereses de demora parte de un error en cuanto a la interpretación del expresado precepto 27.8 de la Ley 19/1994. Cita doctrina del TEAC al respecto.

TERCERO

Se cuestiona en el presente recurso la materialización en plazo de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC en lo sucesivo) en un supuesto de inversión indirecta, esto es inversión por parte de la actora que realizó la dotación a la RIC, en participaciones sociales de la entidad EL MIRADOR DEL DUQUE SL por considerar que no se ha efectuado por ésta las inversiones necesarias dentro del plazo previsto en el art. 27.4 de la Ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 19/94 en adelante).

Son hechos relevantes al respecto los siguientes:

  1. ) La interesada en el ejercicio 1994 hizo una dotación a la RIC, de 91.079.946 pts.

  2. ) La Inspección formuló reparos en relación a la inversión indirecta efectuada en participaciones de la entidad "El Mirador del Duque S.L." por considerar que no se han efectuado por ésta las inversiones necesarias dentro del plazo legalmente previsto (art. 27.4 ley 19/1994 )

    1. ) La constitución de la sociedad participada "El mirador del Duque" tiene lugar el 24 de octubre de

    1996 mediante la aportación de un socio mayoritario D. Desiderio , de 83.000.000 pts y el resto de otros tres socios, Consejeros Delegados de la sociedad Bahia de Avalos, aportan 4.000.000 pts cada uno. El 23 de diciembre de 1997, dicha entidad efectúa una ampliación de capital, suscribiendo la hoy recurrente 70 participaciones sociales por un importe de 91.000.000 pts.

  3. ) "El Mirador del Duque", se propone construir y explotar el hotel del mismo nombre. A la fecha de adquisición de las participaciones sociales de referencia no se habían obtenido las licencias y permisos de construcción y dicho complejo hotelero, efectivamente entró en funcionamiento a finales de 2001 tras diversas vicisitudes de orden administrativo (obtención en julio de 1998 de la licencia de agrupación de las parcelas compradas que implicó una modificación del Plan Parcial, informe favorable de Medio Ambiente autorizando la instalación de zonas de ocio y comerciales en la zona marítimo-terrestre, autorización por parte de la Consejería de Turismo del proyecto básico del hotel,...) por lo que no se obtiene la licencia de obras hasta el 2-8-99, comenzando la construcción del hotel en octubre del mismo año.

    El TEAR de Canarias y el TEAC consideraron que no existe en el supuesto presente una intención seria de materializar en plazo la reserva dotada con cargo a los beneficios de 1994, ya que ello supondría que, además de acudir a la ampliación de capital, existiera en el sujeto pasivo, si no la certeza, al menos la confianza de que la entidad participada acometería las inversiones en el plazo señalado por la norma.

CUARTO

Pues bien, sobre la cuestión hoy suscitada, construcción y explotación de un hotel por parte de la entidad Mirador del Duque, S.L., con el mismo nombre, que entró en funcionamiento en el año 2001, se ha pronunciado ya esta Sala, Sección Séptima en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, en el recurso 674/2006 , procedimiento interpuesto por la entidad Isla Bonita, S.A. asi como esta misma Sección en el recurso 309/2006 en el recurso interpuesto por la entidad Gigansol S.A., por lo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, hemos de remitirnos a nuestros previos pronunciamientos:

entidad Isla Bonita, S.A. invirtió la RIC dotada en 1996 en participaciones de la entidad Mirador del Duque, S.L., con motivo de la ampliación de capital efectuada por ésta el 17 de diciembre de 1998, suscribiendo en la misma 62 participaciones sociales por importe de 80.600.000 ptas.

Dada la sustancial identidad entre ambos recursos, al referirse ambos a la misma institución, coincidiendo incluso en una de las ampliaciones de capital del Mirador del Duque, S.L., se impone por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducir lo declarado allí por la Sala:

"PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia y de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los...

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