SAP Pontevedra 371/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:2078
Número de Recurso398/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00371/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 398/09

Asunto: DIVISIÓN HERENCIA 579/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.371

En Pontevedra a veintidós de julio de dos mil nueve.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de división de herencia 579/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 398/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Amalia , DÑA Celsa , no personadas en esta alzada; apelante-demandada: DÑA Florinda , representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. MANUELA BLANCO GIMÉNEZ, y como parte apelado-demandado: D. Hermenegildo , D. Julián ; DÑA Carla Y D. Saturnino , no personados en esta alzada, sobre inclusión y exclusión de bienes, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 15 febrero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE APRUEBA EL INVENTARIO DE LOS BIENES DEJADOS A SU MUERTE POR EL CAUSANTE Pedro Enrique , que está integrado por los bienes e el estado en que se hallasen a la muerte del testador sin incluirlas edificaciones que hubieran realizado los donatarios:

  1. Finca DIRECCION002 -, dos porciones DIRECCION002 de 2 areas 50 centiáreas donada por el causante en 14-02-1979 a su hijo Pedro Enrique y DIRECCION002 de un área donada por el causante a su hijo Eutimio .

  2. Solar DIRECCION004 en C/ DIRECCION003 de 372 metros cuadrados donada por el causante a tres de sus hijos, Eutimio , Carla Y Saturnino en partes iguales

  3. Solar en c/ DIRECCION003 de 80 mts donada por el causante a favor de Saturnino .

  1. finca DIRECCION000 sita en A Illa de Arousa y

  2. finca DIRECCION001 sita en A Illa de Arousa

Inclusiones todas ellas sin perjuicio de derechos de terceros. Estas inclusiones quedan a salvo de derechos de terceros."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Amalia , Dña Celsa y Dña Florinda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución de los recursos interpuestos deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

- El procedimiento de división de herencia se insta para la división del caudal relicto de D. Pedro Enrique , fallecido el día 21 de mayo de 1980.

- Dicho causante fallece en estado de casado en únicas nupcias con su esposa Doña Ramona , que falleció con posterioridad a aquél.

- El causante fallece testado, siendo la fecha del otorgamiento del testamento el 19 de mayo de 1972, testamento en que lega a su hijo Saturnino lo que por cualquier título y origen le corresponda en la finca Charco, e instituyendo herederos en partes iguales a sus cuatro hijos. En fecha 14 de febrero de 1979 repartió bienes entre sus hijos mediante donaciones aceptadas por sus cuatro hijos.

- El presente procedimiento se inicia a instancia de las hijas de uno de los hijos del causante, y por lo tanto nietas de éste, procediéndose a la admisión de la solicitud por medio de Auto de fecha 14 de noviembre de 2007 , señalándose en el mismo fecha para la formación de inventario a la que se cita a los supuestos interesados en la herencia del causante.- En el acto de formación de inventario se hace alusión a determinadas fincas que se defiende son privativas del causante. No consta ningún bien ganancial. Igualmente no consta que se haya practicado la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales entre el causante y su esposa.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta estos hechos estamos en condiciones de contestar a las cuestiones jurídicas que ha planteado una de las partes recurrentes contra el auto que resuelve las diferencias sobre la formación de inventario. Así la representación de Doña Florinda alega nulidad de actuaciones sobre la base de diversos argumentos. Por un lado invoca que las solicitantes que instan el proceso de división no acreditan su condición de herederas de su padre, heredero testamentario del causante. También denuncia que el causante falleció en estado de casado sin que se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales.

En efecto, a la solicitud de división judicial de la herencia debe acompañarse el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante (art. 782.2 LEC ), que será testamento, declaración de herederos ab intestato o acta de notoriedad, según el parentesco. En el presente caso pretendiendo las solicitantes asumir la posición en la herencia del causante de su padre, deben acreditar ser sucesoras de éste, para completar dicha documentación, lo que no se lleva a cabo, por lo que no debió admitirse a trámite, pudiendo, en su caso, permitir la subsanación del defecto.

TERCERO

El debate fundamental en esta alzada se limita a una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica: se trata de determinar cuál es el cauce a seguir para la liquidar una sociedad de gananciales cuando uno o ambos cónyuges han fallecido, es decir, si debe acudirse al procedimiento previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial con carácter general en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 806 y ss. -como sostiene la recurrente-, o, por el contrario, al trámite señalado para la división judicial de la herencia en el Capítulo I del mismo Título. Dicho de otra manera, si para dividir la herencia es necesario, con carácter previo, llevar a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial que se presume de gananciales.

Como hemos señalado con uniformidad en los últimos años (muestra son los autos de 25 de junio y de 2 de octubre de 2008, entre otros citados por dicha parte apelante, es de recordar que la liquidación de los patrimonios hereditarios del causante o causante que hubiere estado casado en régimen de gananciales, requiere inexcusablemente la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

En este sentido, cabe citar la STS 8 de junio de 1999 , que recogiendo la doctrina sentada, entre otras, en sentencias de 17 de abril de 1943, 14 de febrero de 1968 y 23 de octubre de 1997 , declaró: "(...) la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su...

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