STSJ Murcia 627/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2009:1565
Número de Recurso433/2005
Número de Resolución627/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00627/2009

RECURSO nº 433/05

SENTENCIA nº 627/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 627/09

En Murcia, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 433/2005, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a complemento de productividad.

Parte demandante: D. Alexander , que actúa en su propio nombre y representación, estando asistido por la Letrada D.ª Pilar de Haro Silvente.Parte demandada: Administración General del Estado (Dirección General de la Policía), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 4 de agosto de 2005 de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima la solicitud del recurrente de abono del complemento de productividad funcional, correspondiente al período de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 2002 y septiembre de 2004, ambos inclusive, en que estuvo realizando curso de formación profesional para el ascenso a la categoría de Inspector.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a percibir el concepto retributivo del complemento de productividad durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2002 hasta el de septiembre de 2004, ambos inclusive, en que realizó el ciclo teórico del Curso de Ascenso a la Categoría de Inspector de Policía en el Centro de Formación de Avila, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone dicho concepto retributivo durante ese período, con el interés legal correspondiente, y con imposición de costas, al demostrarse mala fe en la resolución recurrida, dado el elevado número de sentencias dictadas estimando los recurso interpuestos,, incluido el del propio recurrente en la fase de ascenso a Subinspector.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 21 de septiembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Por las partes se presentaron escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 2009, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de la Escala Ejecutiva 2ª categoría, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Murcia, solicitó en fecha 8 de junio de 2005 que se le abonara el complemento de productividad dejado de percibir desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de septiembre de 2004, ambos inclusive,

Alega que tomó parte en el proceso selectivo de ascenso a la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del CNP, convocado por resolución de 7 de octubre de 2001, siendo declarado apto por acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la realización del curso de formación, celebrado desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 23 julio 2004, en su ciclo teórico, en que por resolución de la Dirección General de 23 julio es nombrado Inspector de Policía en Prácticas, desarrollando el ciclo práctico desde el 1 de septiembre de 2004 al 8 de abril de 2005. Hasta su incorporación al precitado curso de formación, prestaba servicio como Subinspector de Policía en la Comisaría Local de Denia (Alicante), percibiendo al mes en concepto de productividad la cantidad de 60,11 euros.

Según indica, durante el tiempo de formación para acceder a la categoría de Inspector de Policía, no se le ha devengado ni abonado la retribución correspondiente al complemento de productividad, pese a que funcionarios en situación similar a la suya, sí que han percibido la cuantía correspondiente a tal complemento. Ello supone la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE , dada la obligación de dispensar el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicamente equiparables, apoyando su pretensión en la STSJ de Madrid de 31 junio 2002 (R.612/99) que estimó la misma pretensión formulada por otro compañero que estaba en la misma situación que la suya. Añade también la sentencia de 9 junio de 2005 del mismo Tribunal, que estimó el recurso interpuesto por el propio recurrente, en la quese reconocía el derecho a percibir el complemento de productividad funcional, durante el período de tiempo en que realizó el curso de formación profesional para ascenso a la categoría de Subinspector, con los intereses legales.

SEGUNDO

Son varias las sentencias dictadas por otros Tribunales de Justicia en sentido estimatorio. Conviene en este punto transcribir algunas de tales Sentencias. En concreto la TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 1 Jul. 2008 del siguiente tenor literal:

"Este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la cuestión controvertida examinado la interpretación que viene sosteniéndose homogéneamente en supuestos idénticos en SSTSJ Madrid, Sección 7ª, de 29 de enero de 2003, 17 mayo 2002 y 26 mayo 2003 , así como en la sentencia de este Tribunal, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2002 o en las más recientes de esta Sección 4ª de fechas 9 y 29 de septiembre de 2004, tal como seguidamente se expondrá

Tal como se argumenta en dichas resoluciones, el art. 23.3.c) de la LMRFP establece como retribución complementaria el > de >, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Por tanto, en la definición legal del > de > se incluyen conceptos jurídicos indeterminados ("especial rendimiento", "actividad extraordinaria", e "iniciativa en el desempeño del trabajo") que son los elementos de valoración cuya concurrencia determinará el derecho a percibir el > por parte del empleado público.

La norma básica no deja dudas sobre la naturaleza y ámbito de aplicación de este concepto retributivo, por lo que constituyen una aplicación que lo desnaturaliza los supuestos en que se distribuye de forma genérica el > de > entre los funcionarios, desvinculándose de la consecución de cualquier objetivo. Así ocurre en el ámbito de la Policía Nacional, a partir de la Orden de 18 de noviembre de 1991 de la Dirección General de la Policía, donde los criterios de reparto de la > se basan en circunstancias organizativas o >, fijándose en función de la complejidad de la labor policial para determinados contingentes de funcionarios que ocupan puestos de trabajo concretos (Vid. en este sentido SSTSJ Valencia 2 junio 1999, Madrid 5 abril y 19 abril 2002 , entre otras).

En estos casos donde hay una evidente desnaturalización del > de >, se está produciendo una evolución en la interpretación jurisprudencial más acorde con el carácter objetivo del concepto retributivo así regulado, con evidente cercanía al > específico, aplicando progresivamente el bloque normativo previsto para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.

Partiendo de estas consideraciones, examinaremos los argumentos aplicables al caso ahora examinado.

Tercero

Siguiendo la fundamentación recogida en la STSJ Madrid de 29 de enero de 2003, antes citada, "la definición del > de > de la Ley de Función Pública viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el > de > "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del > específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Como se ha indicado se trata de un > que permite atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del > de destino y del > específico, que como > propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1.984 , están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo. Así definidos el > de destino y el > específico, están...

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