STSJ Castilla y León 1055/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:4655
Número de Recurso1055/2009
Número de Resolución1055/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01055/2009

Rec. Núm 1055 /09

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Presidente en Funciones

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a diecisiete de Julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1055 de 2.009, interpuesto por JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 102/08) de fecha 14 DE ABRIL DE 2009 dictada en virtud de demanda promovida por D. Leandro contra JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por D. Leandro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Leandro , ha prestado servicios para la empresa demandada Joca Ingeniería y Construcción S.A, desde el 2 de enero hasta el 3 de julio de 2007, fecha en que fue despedido, con la categoría profesional de Encargado de Obra.Segundo.- La relación laboral concertada entre las partes se formalizó en sendos contratos bajo la modalidad de duración determinada, el primero para la prestación de servicios en Mayorga de Campos (Valladolid) y, el segundo, en Burgos, pactándose en ambos contratos una retribución total de 46.000 euros brutos anuales, en 14 pagas de 3285,71 euros, previéndose en el contrato que la jornada sería de 40 horas semanales, de lunes a viernes.

Tercero

Mensualmente el trabajador demandante, como encargado de obra, confeccionaba unos partes de trabajo en los que se reflejaban las horas realizadas a lo largo del mes y que presentaba en la oficina para su abono en el mes siguiente. En los partes de trabajo constan como horas extraordinarias trabajadas por el demandante las que refleja en el hecho segundo de su demanda que se da por reproducido, 182 horas en Mayorga de Campos y, 60 horas en Burgos, siendo el valor hora, conforme al salario anual pactado en el contrato y jornada laboral prevista en Convenio, de 26,3459 Euros, ascendiendo la cuantía devengada por las horas en exceso realizadas a 6.375 ,70 euros, cantidad no abonada por la empresa.

Cuarto

La empresa demandada se dedica a la actividad de Construcción.

Quinto

En fecha 14 de diciembre de 2007, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 16 de enero de 2008, con el resultado de "intentado sin efecto".

Sexto

con fecha 4 de febrero de 2008, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 11 de febrero de 2008 , donde tuvo entrada el 2 de abril de 2008, debido a la huelga de funcionarios convocada por los Sindicatos."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VALLADOLID que estima la demanda de DON Leandro en la que solicitaba que se le reconociera la cantidad de 6.375,70 euros en concepto de dos horas extraordinarias diarias por el período solicitado, se alza la Empresa JOCA E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. solicitando que se revoque dicha sentencia tanto por motivos de orden fáctico como de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por el recurrente la revisión del relato fáctico, a la vista de las pruebas documentales practicadas (sin especificación de ninguna de ellas), alegando infracción de lo previsto en los artículos 299, 326 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En esencia, se destina este motivo de recurso a comentar la prueba practicada en el acto del juicio y a negar la efectividad de esta a efectos de estimar la demanda. Respecto a la prueba obrante a los folios 4 a 10, se alega que no es válida al ser documento privado, elaborado por el demandante e impugnado expresamente en el acto del juicio por la empresa. Se dice por la empresa que, si no se aportaron los partes de trabajo solicitados por el demandante, fue porque al haber trascurrido casi un año desde que se elaboraron ya los han destruido, lo que, entiende la empresa, no justifica que se den por ciertos los aportados por el actor. Continúa comentando las pruebas testificales practicadas, concluyendo que de las mismas no ha resultado acreditada la realización de las horas extras reclamadas. Por último, se dice que cuando el actor fue despedido se le entregó finiquito en el que entienden que, si no reflejaba las horas extras, el trabajador no debió aceptar su percibo.

El recurso debe decaer por lo que a continuación se dirá. De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y, si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.2) Debe igualmente indicarse con detalle el concreto documento obrante en los autos o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ); no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte ni la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299.1.1º LECiv ), pues, pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89.1.c).1º de la Ley Procesal Laboral -, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 EDJ 1990/5170 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental. b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-1993 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada, ni, por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional (STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte. A su vez, no basta con aportar con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR