STSJ Castilla y León 1177/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:4649
Número de Recurso1177/2009
Número de Resolución1177/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01177/2009

Rec. Núm: 1177/09

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Presidente en funciones

D.José Manuel Riesco Iglesias

  1. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a diecisiete de Julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1177 de 2.009, interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid (Autos: 546/08) de fecha 26 de diciembre de 2008, en demanda promovida por Debora contra la Entidad demandada y recurrente sobre PENSION NO CONTRIBUTIVA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Cuatro, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La actora Doña Debora mayor de edad, nacida el 21-3-1927, cuyos datos constan en el encabezamiento de la demanda, beneficiaria de una pensión no contributiva, solicitó el 22-11-2007 complemento para titulares de pensión no contributiva que residan en una vivienda, lo que le fue denegado por Resolución de la Consejería demandada de 07-02-2008, por no ser titular del contrato de arrendamiento.SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa frente a la anterior Resolución, fue desestimada el 6-3-2008.

TERCERO

La actora convive con su esposo, D. Jose Enrique , con quien contrajo matrimonio en régimen de gananciales el 14-6-1956, en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . NUM002 DIRECCION001 la cual fue arrendada por este el 28-9-1971, siendo destinada a vivienda familiar. En el contrato de arrendamiento consta como arrendatario el indicado esposo, que ha venido siendo quien aparece como ordenante en los abonos por transferencia bancaria de la renta, cargados en cuenta titularidad de ambos cónyuges

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, no fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 2 del Real Decreto 1400/2007, de 29 de octubre . Lo que se discute es si la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1400/2007 para tener derecho al complemento de su pensión no contributiva, por el hecho de no tener vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda alquilada. En concreto el requisito sobre el que versa el litigio es el establecido en el punto c del artículo 2 del citado Real Decreto , donde se exige que el beneficiario de la pensión que pretenda tener derecho al citado complemento sea el arrendatario de la vivienda.

En primer lugar ha de desestimarse que el derecho esté condicionado a una determinada formalización escrita en virtud de la cual aparezca formalmente constituido como arrendatario. Es cierto que el artículo 6.1.b del Real Decreto 1400/2007 nos dice que el requisito de ser titular del arrendamiento de una vivienda, se debe justificar mediante fotocopia compulsada del contrato de arrendamiento en el que figure la localización de la vivienda, la identificación del arrendador y del arrendatario y la duración del contrato, puesto que, más allá de toda otra consideración, el mismo precepto añade que, ante la inexistencia del contrato de arrendamiento, la condición de arrendatario se acreditará por otro medio de prueba válido en derecho, lo que significa que ha de atenderse a la realidad civil del arrendamiento por encima de la formalización de la titularidad del contrato. No podía ser de otra forma, porque el artículo 40.2 de la Ley 42/2006 , al establecer el indicado complemento, dice lo siguiente:

"Para el año 2007, se establece un complemento de pensión, fijado en 350 # anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos".

Dicha norma no condiciona el derecho a una determinada formalización del contrato de arrendamiento de vivienda, sino exclusivamente a que se resida en una vivienda y que ésta esté "alquilada al pensionista". Solamente para el caso de que en la unidad familiar convivan varios perceptores de pensiones no contributivas se determina que el complemento haya de ser percibido por el "titular del contrato de alquiler".

Lo anterior serviría por sí solo para desestimar el recurso, dado que la regulación legal, que por motivos obvios de jerarquía normativa ha de primar sobre la norma reglamentaria de desarrollo, solamente condiciona la atribución del derecho prestacional a quien aparezca como titular del contrato si en la unidad familiar conviviesen varios titulares de pensiones no contributivas, lo que no consta que sea el caso aquí. Si en la unidad familiar aparece un único titular de pensión no contributiva ha de bastar con que viva en vivienda alquilada, si bien, por motivos de lógica legal, el requisito de carencia de vivienda en propiedad habrá entonces de predicarse respecto de los miembros de la unidad familiar que conviven en la vivienda arrendada.

En todo caso en el supuesto de autos el Magistrado de instancia, con un profundo y acertado estudio de la normativa civil aplicable, ha establecido a título prejudicial incidenter tantum que ha de considerarse que los titulares del arrendamiento de la vivienda son ambos cónyuges, aún cuando en el contrato aparezca nominalmente solamente el marido. El recurso de la Junta de Castilla y León no combate dichainterpretación de la legislación civil, ateniéndose simplemente a la realidad formal del contrato, lo que no puede admitirse por las razones ya dichas, puesto que ha de atenderse a la titularidad real y no a la puramente formal.

Corroborando el criterio del Magistrado de instancia puede citarse el detallado estudio de la materia realizado por la sentencia de 5 de julio de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 ), en el recurso de apelación 409/2003. Dice esta sentencia lo siguiente:

"La cuestión esencial a resolver (...) consiste en determinar si el indiscutido arrendamiento sobre el piso de la actora, concertado en el año 1960, lo fue solo con el fallecido o por el contrario debe entenderse que también lo fue como cotitular del mismo con su esposa demandada con la que entonces se encontraba casado bajo el régimen de gananciales. Sobre esta debatida cuestión existen dos posturas esenciales en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales:

  1. Para unos el único titular...

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