SAP Alicante 256/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:2701
Número de Recurso392/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 256/2009

Ilmos. Sres. y Sra:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Maria Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diecisiete de julio de 2009.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sr. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 392/2008) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el nº 1.627/2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Alfredo y en su nombre e interés su tutor D Avelino representado en esta alzada por la Procurador Sr. Benimelli Antón y asistido por el Letrado Sr. Gómez Martínez y es parte apelada la actora Dª Joaquina , representada por el procurador Sr. Bonastre Hernández y asistida por el Letrado Sr. Such Ronda. Es también parte demandada en esta causa Dª Marisol quien no ha comparecido en esta segunda instancia y que en primera instancia estuvo representada por la Procuradora Sra. Cid González y asistida por Letrado Mª José Canovas Andreu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm en la referida causa se dictó con fecha 24 de abril de 2008 cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal: FALLO: 1.- Se estima la demanda, se declara nulo el contrato de compraventa al que se refiere dicha demanda y se condena a Marisol a reintegrar a los copropietarios de la vivienda nº 195 del Complejo Residencial Rinconada Real. Mariscal II sito en Benidorm, en la posesión de la misma. 2- Se condena a Alfredo y Marisol en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por los demandados D. Alfredo y Dª Marisol , recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente motivados por escrito.

La representación procesal del Sr. Alfredo solicitó la revocación de la sentencia apelada por cuanto mantenía que no se había acreditado la realidad del contrato de compraventa impugnado en la demanda, y que en todo caso no era procedente el pronunciamiento por el cual había sido condenada dicha parte al pago de las costas procesales de primera instancia.

La representación procesal de la Sra Marisol interesó en su escrito de interposición de la apelación larevocación de la sentencia apelada declarando en primer término no haber lugar a la declaración de nulidad de la compraventa; subsidiariamente para el caso de que mantuviese la nulidad de la venta se declarase también "la obligatoriedad de que todas las cosas vuelvan a su situación inicial es decir al igual que procedería la reivindicatoria, procedería también la declaración de la obligatoriedad de ambos copropietarios a devolver la Sra. Marisol todas las cantidades por ella abonadas", impugnando también el pronunciamiento por el que había sido condenada al pago de las costas procesales de primera instancia.

TERCERO

Se dio traslado de los escritos de recurso a las respectivas partes contrarias, actora y codemandadas quienes se opusieron a los recursos interesando su desestimación.

CUARTO

Seguidamente, y previo emplazamiento de las partes se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó Rollo bajo número 392/2008 , siendo designado Magistrado Ponente, habiendo comparecido oportunamente en el referido Rollo la Procuradora Sra Benimelli Antón en nombre y representación del apelante Sr. Alfredo .

Al no haber comparecido la recurrente Dª Marisol por auto de fecha 15 de octubre de 2008 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por tal apelante condenando a la misma al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

QUINTO

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar realizado el día 14 de julio de 2009.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, la apelación, dada su condición de recurso ordinario que permite un "novum iuditium"» (SSTC. 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 ) otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como han precisado entre otras, las SSTC. 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, lo que implica que son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum.": por ello los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos, en consecuencia, por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).

Tales precisiones se consignan y expresamente, había cuenta que si bien ambas partes demandadas prepararon e interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación contra la sentencia resolutoria de la primera instancia, postulando los pedimentos trascritos en lo necesario en el segundo de los antecedentes de hechos de la presente resolución, pedimentos en este caso no solo no coincidentes, sino más aún contradictorios entre si, al haber sido declarado desierto el recurso interpuesto por la codemandada Sra. Marisol deviene no solo innecesario, sino improcedente entrar en examen de alegaciones en su día deducidas en tal recurso.

SEGUNDO

El ámbito de esta segunda instancia ha quedado, pues, reducido al examen del recurso formulado por el tutor del Sr. Alfredo en el que al igual que en la primera instancia, se ha mantenido en virtud de las alegaciones que aducía en la contestación a demandada, ahora en esencia reproducidas en el escrito de interposición de la apelación, que el contrato que en su día concertado hacia el mes de abril de 2001 con la codemandada Sra. Marisol , que tuvo por objeto de la vivienda nº 195 del Complejo Residencial Rinconada Real. Mariscal II sito en Benidorm, de la que eran cotitulares dominicales por mitad y pro indiviso la Sra. Joaquina y el Sr. Alfredo , y que implicó que en tal fecha le fuera entregada la posesión efectiva de tal vivienda fue un simple arrendamiento de la misma y no por ello una compraventa de tal inmueble cual han sostenido de firma coincidente a lo largo de la litis el resto de las partes la actora, Sra. Joaquina , que al respecto postuló su nulidad por mantener había sido infringido el Art. 397 del C. Civil , y la codemandada Sra Marisol que por el contrario sostuvo su plena eficacia y validez.

El Juzgado de instancia resuelve tal controversia acogiendo y asumiendo la tesis las ahora apeladas, conclusión que establece tras contrastar las alegaciones de las partes y valorar con ponderación y detalladamente, los medios probatorios por ellas ofrecidos y a su instancia practicados, las documentales presentadas, y las pruebas llevadas a cabo en las dos comparecencias celebradas, interrogatorio de actor ydemandada así como del tutor del ahora recurrente, las manifestaciones por dichas partes vertidas hechos admitidos por el Sr. Avelino , así como las testificales, y sin duda la...

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