STSJ Murcia 626/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:1463
Número de Recurso60/2009
Número de Resolución626/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00626/2009

ROLLO DE APELACIÓN nº 60/09

SENTENCIA nº 626/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 626/09

En Murcia, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 60/2009 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 17 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, recaído en la pieza de medidas cautelares 711/08, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Calixto , de nacionalidad china, representado por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena y dirigido por la Letrada Dª. Josefa González Pérez, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de la suspensión de ejecución del acto impugnado que decide la expulsión del apelante del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de diez años.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 2 de julio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 13-6-2008, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad china, del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 5 años, por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España.

El auto apelado deniega la suspensión del acto impugnado solicitada por la parte recurrente por entender que, valorados los distintos intereses en conflicto, la ejecución del acto no hace perder su finalidad legítima al recurso (Art. 130 LJ ), en la medida de que puede denegarse la suspensión cuando de ella puede seguirse perturbación grave a los intereses generales. La petición genérica de suspensión si no se acreditan otros perjuicios distintos, acompañando un principio de prueba de estar en trámite de regularización o arraigo, carece de relevancia para provocar la suspensión, máxime cuando de la propia resolución se desprende el dato negativo de estar indocumentado y ello siguiendo el criterio sentado por el TS en sentencia de 30-6-2006 , puesto que de otro modo la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática que no se compadece con el principio de eficacia administrativa.

La parte apelante alega después de aludir a los requisitos exigidos por la Ley para dar lugar a la medida cautelar, que en este caso el acto administrativo debe ser suspendido de acuerdo con la doctrina establecida por la STS de 30-6-2006 , teniendo en cuenta que en la resolución impugnada nada se dice respecto el interesado sobre que tenga antecedentes policiales o penales. Muy al contrario carece de ellos, por lo que ante la eventualidad de que la sanción de expulsión no sea proporcionada tal y como establece la STSJ de Murcia 318/06, de 17 de abril, procede acordar la medida cautelar para evitar los daños y perjuicios que en otro caso se pueden originar al recurrente. Aunque el acto administrativo se presuma veraz y legal, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que en este caso deba exigirse una prueba completa, ya que con arreglo a la jurisprudencia basta con que se ofrezca un principio de prueba de los perjuicios que pueden irrogarse al interesado por la expulsión para que la medida cautelar deba ser acordada. Por último dice que confrontados los intereses en conflicto debe prevalecer el del recurrente, ya que no consta acreditado que la suspensión transitoria mientras se resuelve el recurso origine perjuicios graves al interés público.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado. La denegación de la suspensión no impide al proceso alcanzar su fin legítimo, ya que nada impide al...

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