SAP Lleida 315/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2009:551
Número de Recurso25/2009
Número de Resolución315/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 315/2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Magistrados:

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En Lleida, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 311/2007, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida (ant.in-6), por delito de descubrimiento y revelación de secreto, en el que es acusado Victor Manuel , nacido en Panton (Lugo) , el día 21 de febrero de 1964 , hijo de Jesús y de Maria Carmen , con domicilio en la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña , con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Monica Arenas Mor y defendido por el Letrado D. Carlos A. Sánchez Almeida. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos constituían: un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 y 2 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado, Victor Manuel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a dicho acusado la pena de prisión de dos años y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

En el mismo trámite la defensa del acusado, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su representado.HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el día 26 de diciembre de 2006 fue detectada en el ordenador con número de serie GNLXXOJ de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Acuartelamiento de Lleida la instalación del programa BPK (Perfect Keylogger 1.6.2), un programa que permitía fiscalizar las tareas realizadas a través de dicho ordenador, capturando claves, contraseñas y todo lo que se tecleaba en el mismo, realizando también capturas de imágenes de pantalla y sitios Webs visitados.

Dicho ordenador era usado por todos los miembros de la Unidad, entre los que se encontraba el acusado Victor Manuel , y el mismo era utilizado para la elaboración de informes y escritos oficiales y también para realizar consultas a través de Internet y comprobación de cuentas de correo electrónico.

Como resultado de esta instalación, se accedió a cuentas de correo electrónico, claves de acceso a banca electrónica y conversaciones privadas de Messenger de algunos usuarios del ordenador.

Sobre las 02:54 horas del día 28 de diciembre de 2008 fueron borrados el directorio y carpeta en que se había instalado el programa BPK.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar conviene examinar las cuestiones previas formuladas por la defensa antes del inicio del juicio oral.

  1. En primer lugar se alegó vulneración del derecho a la intimidad, por haberse procedido al volcado y análisis del contenido de los ordenadores utilizados por el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Lleida sin la debida autorización judicial, siendo que a través de dicho análisis se obtuvo información de correos electrónicos y cuentas bancarias privadas de algunos agentes del Servicio.

    La presente cuestión jurídica se encuentra muy influenciada por la trascendencia de la posible vulneración de la intimidad de las comunicaciones en el ámbito laboral. La mayoría de los asuntos sometidos a conocimiento judicial hasta el momento, lo han sido ante la jurisdicción social, y por tanto, la legalidad del acceso de la empresa a las comunicaciones de sus trabajadores ha sido valorada desde la perspectiva de la integración o no de causa legal de despido en la conducta del trabajador. Por tanto, todos los análisis de la cuestión han tenido esa clara extensión de orden laboral e incluso cuando el tema se ha debatido en la jurisdicción penal o ante el TC, el conflicto laboral subyacía al análisis.

    En la STSJ Madrid de 16 octubre 1998 se admitió el registro del servidor proxy a través del cuál se conectaba la empresa a la red al objeto de verificar el acceso con fines privados por parte de un empleado. En el mismo sentido, la STSJ Madrid 14 noviembre 2000 (caso Deutsche Bank), en la que no se entra a valorar la legalidad del control por la empresa de las cuentas de correo y de internet de los trabajadores, que se da prácticamente por supuesto. En estos pronunciamientos, solamente se valora la utilización injusta del correo electrónico por el trabajador, como causa de quebrantamiento de la buena fe contractual, y por ende, de despido. Pero la STSJ Cataluña 5 julio 2000 , apunta una conclusión que resulta determinante para resolver la cuestión cuando señala: "No nos encontramos en presencia de una correspondencia privada entre particulares cuyo secreto debe ser preservado, sino ante una utilización indebida de medios e instrumentos de la empresa para fines ajenos a los estrictamente laborales, pudiendo la empleadora ejercer un control sobre la forma de utilizar tales medios, que son de su propiedad, así como sobre la propia actividad laboral del trabajador". Según dicha conclusión, las comunicaciones a través de este medio no se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad (en el mismo sentido la STSJ Catalunya de 4.11.04,

    12.12.03, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Constitucional en las suyas 114/84 de 29 de noviembre 1984/114 y 6/95 de 10 de Enero ).

    De ello puede concluirse que el único titular del derecho a la privacidad del correo electrónico es la empresa, en cuanto que propietario del medio, condición que le da derecho a acceder a su propio ordenador.

    En atención a lo expuesto, la cuestión ha de decaer, al no resultar precisa en este supuesto una autorización judicial, pues la Comandancia de la Guardia Civil procedió al volcado y análisis de la información contenida en ordenadores de su titularidad.

  2. En segundo lugar se alegó por la defensa vulneración del derecho de defensa y a ser informado dela acusación, contenidos en el art. 24 de la CE , al haberse tomado una inicial declaración policial al acusado como testigo y no en calidad de imputado.

    Respecto del derecho de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado, como correlativo al de ser informado de la acusación, la doctrina constitucional plasmada en las sentencias de 31.3.00, 29.6.98,

    29.9.97 y 19.4.93 viene a establecer los siguientes presupuestos:

    a)La exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora, con lo cual se pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim ), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación.

    1. La garantía de la audiencia previa como consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento, la cual implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente del de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim .

    c)La exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado...

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