SAP Pontevedra 350/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:2062
Número de Recurso411/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00350/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 411/09

Asunto: VERBAL 619/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.350

En Pontevedra a quince de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, losautos de juicio verbal 619/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 411/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Sebastián , D. Jose Pedro ; GALESERGA, no personados en esta alzada, LA ESTRELLA, representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. LAURA FERNÁNDEZ PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 13 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de D. Pedro frente a SEGUROS LA ESTRELLA, GALESERGA, D. Sebastián , y D. Jose Pedro debo declara y declaro no haber lugar a sus pretensiones absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Pedro se pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Porriño contra los demandados frente a la reclamación indemnizatoria formulada por el apelante derivada de un ilícito penal inicial fundándose en la existencia de cosa juzgada por sentencia absolutoria penal. Argumenta a su favor que la sentencia de instancia ha confundido la producción del hecho con la atribución de la autoría al señalar que el hecho es inexistente porque no se ha probado su autor. Tampoco se ha consumido la acción civil porque siendo absolutoria la acción penal el juzgador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su eventual responsabilidad civil. En segundo lugar la empresa codemandada debe responder por el art. 1903 por no haber impedir los hechos y favorecer aún vigente el contrato con el demandante un ambiente proclive al malestar retrasando a sabiendas el pago del finiquito. Por último, no concurre la prescripción porque los daños morales reclamados son permanentes en el tiempo. La responsabilidad solidaria interrumpe la prescripción. Concluye solicitando la nulidad de lo actuado por indebido acogimiento de la cosa juzgada con reposición de las actuaciones por la infracción procesal y subsidiariamente que se condene solidariamente a los codemandados por la cantidad reclamada o alternativamente solo a la empresa por haber generado el daño con su actuación.

La Estrella Seguros S.A. se opone al recurso alegando que concurre la prescripción.

D. Sebastián , D. Jose Pedro y Galeserga S.L. también se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por la concurrencia de la cosa juzgada y la prescripción.

SEGUNDO

Nulidad de lo actuado por infracción procesal en la apreciación indebida de la cosa juzgada.- Vaya por delante que la primera pretensión formulada por el recurrente relativa a la reposición de lo actuado, con nulidad de la resolución por indebida aplicación de la cosa juzgada por la juzgadora a quo derivada de la existencia de una sentencia penal.

Como establece el art. 465 de la LEC si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, salvo claro está que resultase insubsanable.En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas odiscordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

TERCERO

Inexistencia de cosa juzgada por previa sentencia penal absolutoria.- La juzgadora a quo ante la reclamación del actor en el presente juicio apreció que la sentencia penal previa en juicio de faltas había declarado la inexistencia del hecho y, en consecuencia, no podía volver a juzgarse un hecho inexistente.

Necesariamente hemos de remitirnos a la resolución penal firme, que en sus hechos probados en SS de J. Faltas nº 102/08 dice: "Se considera probado y así se declara que el día 12 de abril de 2007, sobre las 12:00 horas, Pedro acudió a las oficinas de la empresa Galeserga S.L. sitas en el Polígono de A Granxa de O Porriño, donde antes trabajaba para firmar el finiquito correspondiente a su relación laboral donde discutió con el empleado de la empresa Sebastián . No se considera probado que ninguno de ambos o el Sr. Ezequiel , agrediese o amenazase al otro". En la fundamentación siguiente la sentencia declara que ninguna de las versiones ofrecidas ha de tenerse por totalmente acreditada más allá de toda duda razonable, las narraciones ofrecidas son totalmente contradictorias, los testigos resultan ser la compañera del Sr. Pedro que llegó después de los hechos y aquel a quien el inicial denunciante pretende ahora imputar la agresión; la situación de enemistad con denuncia también ante la inspección de trabajo, es patente y se carece por completo de prueba objetiva y externa a las partes acerca de las circunstancias de la discusión por todos reconocida, de modo que por aplicación del principio in dubio pro reo, y por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia les absuelve.

A juicio de esta Sala es patente la indebida aplicación del instituto de la cosa juzgada en el presente caso por la existencia de una Sentencia penal previa - confirmada por la A. Provincial- absolutoria que NO declara la inexistencia del hecho sino que únicamente absuelve por falta de prueba ante las versiones contradictorias de los implicados a D. Sebastián , ahora codemandado. Como con meridiana claridad argumenta el apelante con cita la STC 15/02, de 28 de enero no puede confundirse la declaración de no existencia del hecho -que en nuestro caso no se declara- con que no pueda atribuirse la autoría del mismo al denunciado a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal. Dice el mismo Alto Tribunal, esta declaración de no autoría no está cubierto por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 116 de la LECrim y no impedía a los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizase otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando in eligendo, etc)".

En este sentido la STS de 7 de febrero de 2007 , precisa que: "como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 , que como regla general el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la Sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil (arts. 362 y 514 LECiv/1881 ). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que «la extinción de la acción penal no lleva consigo la de lo civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer». Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que «en los demás casos, la persona a quien corresponde la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviese obligado a la restitución de una cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido . . . por ello la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado (SSTS de 10 de diciembre de 1992 y 24 de octubre de 1998 ), pues en el orden jurisdiccional civil han de aplicarse las normas del Código civil y la jurisprudencia de esta Sala, y valorarse la prueba practicada y obrante en el propio procedimiento civil".

Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del...

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