STSJ Galicia 3667/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:6983
Número de Recurso2469/2006
Número de Resolución3667/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2469/2006 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Teofilo en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 294/2005 sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Teofilo presta servicios para la Conselleria de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado, con la condición de personal laboral interino, con una antigüedad de 9 de Enero, de 2001, en la Residencia do Mayor "Nosa Sra., dos Milagres" con la categoría profesional de Conductor Oficial 1ª./SEGUNDO.- El centro de trabajo en el que presta servicios el actor alberga una población mixta de ancianos, válidos y asistidos, con una capacidad de 150 residentes, los cuales sufren entre otras patologías, parkinson, demencia senil, patología psiquiátrica, incontinencia, necesidad de silla de ruedas, deficiencia mental, etc./TERCERO.- El actor realiza, entre otras, las siguientes funciones: .--Limpiar y desinfectar la furgoneta cuando los residentes vomitan o tienen perdidas debido a su incontinencia pendiente de lostraslados. -Bajar al médico a los residentes reconocidos como válidos, que no llevan acompañante, encargándose de bajarlo de la furgoneta y subirlos hasta la consulta, o al lugar donde van. -Hacer entrega de muestras de sangre, heces y orinas, etc., en el laboratorio del hospital. -Bajar residentes todos los días a Ourense, y cuando por alguna razón no lo puede hacer oir las protestas de "porque a este si y a mi no". -Desplazar a las auxiliares de enfermería y residentes asistidos en las salidas, encargándose de subir a los residentes, sujetarlos y bajarlos de la furgoneta. -Hacer ingresos de cheques de la residencia y recoger dinero de los ancianos en los diferentes bancos y cajas de ahorros. -Llevar a la ciudad papeles a las distintas Delegaciones (contratos, altas, bajas, peticiones, etc.). -Recoger correo y prensa para la residencia y ancianos todos los días. -Recoger en las distintas papelerías material de oficinas (papel, fax, material impresora, etc.). -Recoger por las distintas ferreterías, material de trabajo para el departamento de mantenimiento (tubos de fontanería, material de construcción, eléctrico, etc.). -Recoger material sanitario por los distintos lugares para el departamento médico. - Cubrir el turno de la portera cuando por alguna razón, ella tenga que dejar su puesto./CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 18 de Febrero de 2005, el actor presentó demanda ante el Decanato el 18 de Abril de 2005".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Teofilo contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO, debo declarar y declaró el derecho del actor a percibir el plus de penosidad, condenando a la Conselleria demandada a la inclusión del mismo en la RPT en relación con el puesto de trabajo del actor y a abonárselo en cuantía reglamentaria y dentro de los limites convencionales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes demandante y demandada siendo impugnados ambos de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda declarando el derecho del actor a percibir el plus de penosidad, condenando a la Conselleria demandada a la inclusión del mismo en la RPT en relación con el puesto de trabajo del actor y a abonárselo en cuantía reglamentaria y dentro de los limites convencionales. Esta decisión es impugnada tanto por la Xunta de Galicia, como por el actor.

La Xunta de Galicia articula dos motivos de Suplicación, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el primero de ellos, -que debió ampararse en el apartado a) del referido artículo 191 -, insiste en esta vía de Suplicación en la falta de jurisdicción del orden Social para conocer de la pretensión relacionada con la modificación de la relación de puestos de trabajo (RTP), denunciando infracción de la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 8 de mayo de 1.998 y STS de 30 de noviembre de 2.005 , artículo 1.1 de la LJCA , en relación el artículo 9.4 de la LOPJ y con el artículo 12.9 de la LFPG ; y en el segundo de los motivos, denuncia la infracción del artículo 26.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la demandada, en relación con la doctrina que cita, negando el derecho del actor al plus reclamado, porque las funciones que realiza son las ordinarias correspondientes a su categoría. Por su parte, el actor articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia la infracción del artículo 26.3 y 4 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, solicitando que se reconozca el derecho del actor a percibir el complemento de penosidad con efectos de 1º de febrero de 2.004.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos del recurso de la Xunta de Galicia, referido a la cuestión de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de determinados pluses reclamados por el personal laboral de la Xunta de Galicia, al amparo del artículo 26.3 del IV Convenio Colectivo único para dicho personal, esta Sala venía sosteniendo de forma reiterada la incompetencia de esta jurisdicción social, pero este criterio fue modificado como consecuencia de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 15 de enero de 2.009 (RUD 709/2008), y la Sala de lo Social de este TSJ, constituida en Sala General, resolviendo el RSU 1770/2006 , ha dictado sentencia de fecha 17 de junio de 2.009 , en la que se declara que: "...La cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la STS n° 1698/2009 de 15/1/09 dictada en el recurso 709/2008 , que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse "al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver prejudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso,determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo (.... ) lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio", doctrina plenamente aplicada al presente supuesto lo que conlleva desestimar el motivo de recurso asumiendo la competencia de esta jurisdicción para conocer del mismo.

Y en relación con el segundo de los motivos del recurso de la Xunta de Galicia, en la misma Sentencia de Sala General de este TSJ, antes referida, se dice: ".... La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del...

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