SAP Vizcaya 761/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2009:1944
Número de Recurso218/2009
Número de Resolución761/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 761/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADO DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 13 de Julio de 2009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 196/08 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra D. Mariano , con D.N.I. NUM000 y nacido el 9 de Diciembre de 1.965 en Bilbao (Bizkaia), hijo de Vicente y María Luisa, como acusado, representado por el Procurador Dña. Marta Martínez Pérez y asistido por el Letrado D. Carlos María Montejo Gurruchaga, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 3-12-2008 sentencia en la que se declaran probados los siguiente hechos:"UNICO.- Ha resultado probado que D. Mariano , pese a conocer que en fecha 10 de Enero del año 2.007 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta localidad, en el seno de las diligencias previas número 1.305/06, auto por el que se le imponía la medida cautelar de prohibición de acudir y residir en las localidades de Ortuella y Santurce durante la tramitación de la citada causa, sin embargo sobre las 16:55 horas del día 20 de Febrero del citado año 2.007 fue interceptado por agentes de la Policía Autonómica en el interior del bar Monroy sito enla calle José Miguel de Barandiaran de la localidad de Santurce."

En el momento de dicha interceptación el acusado había sido ya condenado ejecutoriamente el día 24 de Marzo de 2.004 por un delito de quebrantamiento de condena mediante sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta misma localidad (causa 18/04 , ejecutoria 102/04 de este mismo Juzgado) a la pena de ocho meses de multa, así como también ejecutoriamente el día 5 de Abril del mismo año por igual delito mediante sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta misma localidad (causa 46/04 , ejecutoria 127/04) a igual pena de ocho meses de multa."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Mariano , como autor responsable de un delito de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

e asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso, error en la valoración de la prueba, falta de aplicación de alguna atenuante con fundamento en el certificado de Proyecto Hombre obrante al folio 50 y que se aplique el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados están basados en la valoración de la prueba por parte de el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete. La jurisprudencia reconoce singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994, 6 de mayo de 1004, 21-7-1994, 22-9-1995, 4-7-1996 y 12-3-1997 , entre otras) ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR