STSJ Cataluña 596/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2009:9600
Número de Recurso442/2006
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 596/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

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En Barcelona, a diez de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Javier , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, Orden General número 16 de 18 de octubre de 2002 , sobre Organización de la especialidad de Seguridad Ciudadana.

En la demanda se alega la nulidad de pleno derecho, por organizar una especialidad sin respetar los supuestos establecidos en la Ley 42/1999, artículo 14 ; apartarse del criterio establecido para regular las especialidades del Cuerpo de la Guardia Civil; otorgar derechos económicos a los destinatarios del mismo; solicita el reconocimiento de la especialidad de seguridad ciudadana desde el día 1 de julio de 2002, a 31 de diciembre de 2004, y el derecho a percibir el complemento específico singular.

El Sr, Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, y subsidiariamente la desestiamción del recurso por la improcedencia del mismo.

SEGUNDO

El plazo de interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, su cómputo debe efectuarse de fecha a fecha. En el presente caso, el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa reconce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 58.1 del mismo texto legal, donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente:

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso.

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado y, acreditadas las fechas de notificación y de interposición del recurso resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, que vencía el día 30 de junio del año 1.998 siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido en el art. 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa aplicable, que dispone:

"Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia."

Además, el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción C...

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