SAP Albacete 178/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2009:571
Número de Recurso197/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución178/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA: 00178/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

SECCIÓN 002

Rollo : 197/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALBACETE

Proc. Origen: J.O. Nº 504/08

SENTENCIA Nº178/09

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a diez de Julio de dos mil nueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 504/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL; siendo parte apelada Gustavo , representado por el/la Procurador/a

D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 28 de Enero de 2009 , cuyos HechosProbados dicen: "Sobre las 22,50 horas del día 20 de Enero de 2006, Gustavo , mayor de edad nacido en Costa de Marfil y sin residencia legal en España, sin antecedentes penales, actuando con el propósito de enriquecerse económicamente, poseía sin la autorización de sus legítimos titulares 16 Jerseys de la marca Tomy Hilfigher los cuales estaba ofreciendo en venta a los clientes de la Cafetería Agua Viva II de Albacete por un precio de 20 #, que no han sido fabricados por sus titulares, tratándose de imitaciones burdas y fácilmente identificables."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.1 CP . Imponer las costas de oficio."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de Julio de 2009.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Como indica el Ministerio fiscal, concurren en el presente caso los requisitos exigidos en la norma penal (art 274.2 del Código Penal ) que sanciona al que "a sabiendas posea para su comercialización o ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero":

    a.- la falsificación de una marca, incluso reconocida o notoria, mediante el cosido de la misma o su símbolo idéntico a prendas de vestir,

    b.- conocimiento de ello; y,

    c.- realización por el acusado de actos de comercialización mediante la oferta en venta en un local público.

    Lo discutido no es tanto si hubo error en la valoración de la prueba (como encabeza el Ministerio fiscal recurrente) sino la cuestión jurídica de si tales hechos son típicos o incardinables en la norma cuando el producto ofrecido es una burda imitación del protegido por los derechos de propiedad industrial, pero el art 274.2 no exige engaño alguno, ni daño o perjuicio concreto (siguiendo en ello las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla de 7.11.2003, Barcelona 26.11.2004, o Cantabria, secc 1, de 2.03.2009 ), ni por tanto tampoco exige que se haya producido error o confusión en el consumidor. Y ello por cuanto la ubicación en el Código Penal vigente de los delitos contra la propiedad industrial sin inclusión en los delitos de defraudación inciden en esta interpretación y además el contenido de la Ley de Marcas define la misma como todo "signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras". En la Sentencia del Tribunal Supremo de 22.09.2000 se dice que "el bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusiva de propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. El Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma, por lo que este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido". Y la SAP Pontevedra, sec. 1ª, 15-2-2002 señala que puesto que el Código Penal de 1995 describe en cada tipo todos los presupuestos, objetivos y subjetivos, que respectivamente los constituyen, no parece lógico considerar que hubiera omitido uno de esos elementos, si lo estimara configurador de la modalidad delictiva, como sucede con el error o confusión para el consumidor, y consiguiente perjuicio para el mismo. Lejos de ello, el legislador silencia ese presupuesto, y menciona, en cambio, de manera explícita "la infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos".

    De ello de infiere que es ese derecho de exclusividad el bien jurídico que se trata de proteger, y no la confusión del consumidor, en una omisión legislativa que no es presumible, máxime cuando en otros tipospenales, como sucede con los recogidos en los arts 282 y 283 , de forma explícita se habla de "que puedan causar perjuicio grave y manifiesto a los consumidores" y de "en perjuicio del consumidor".

    A la misma conclusión se llega si se hace referencia a una interpretación sistemática de las normas, dado que aunque los delitos contra la propiedad industrial e intelectual están incluidos dentro de un mismo Capítulo, rotulado "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores", aquellas dos primeras modalidades se ubican en dos Secciones distintas a los otros ilícitos, en una diáfana e inequívoca referencia a la autonomía o independencia de unas y otros, por lo que no parece de recibo generalizar elementos normativos, extrapolándolos de una figura delictiva a otra.

    En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR