ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1992A
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 106/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SORIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 106/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hormisoria SL presentó escrito en el que formula recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 179/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 5/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Vértice Concursal SLP, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Hormisoria SL, presentó escrito personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia sobre la que versa, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 71.3 de la LC , y apoya el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre las acciones de reintegración cuando el acto que se pretende rescindir se encuentra enmarcado dentro de una operación más amplia integrada por distintos negocios jurídicos vinculados entre sí, sin que se haya cuestionado que el negocio en su conjunto fuera perjudicial para la masa:

La parte recurrente solicita que se fije doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de rescisión de la hipoteca que se justifica en el conjunto de tales negocios jurídicos, conforme se establece en las sentencias de contraste.

Y menciona la sentencia recurrida junto con la de la AP de Soria (Sección 1.ª) 9/2016 de 21 de enero , que estiman procede la acción de reintegración por vulneración del principio de la pars conditio creditorum , al sostener la recurrida que "la supuesta conexión o interpretación global de las estipulaciones contenidas en la escritura en realidad no es tal, careciendo claramente de relevancia en la cuestión debatida"; y de contrario las SSAP de Barcelona (15.ª) de fechas 2 de mayo y 24 de julio de 2013 , que estiman improcedente la acción de reintegración cuando el acto que se pretende rescindir se encuentra enmarcado dentro una operación más amplia integrada por distintos negocios jurídicos vinculados entre sí, al no haberse cuestionado que el negocio en su conjunto fuera perjudicial para la masa.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de acreditación del interés casacional, la prevista en el artículo 483.2.3.º de inexistencia de interés casacional por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso, y la prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la petición de principio, en este caso por hacer supuesto de la cuestión relativa a la valoración global de los negocios jurídicos.

TERCERO

El recurso apoya el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria, pero después omite el desarrollo correcto del elemento invocado al no mencionar dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

Además, el interés casacional invocado es artificioso e instrumental, ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. El acuerdo antes mencionado de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que el recurso no puede ser admitido si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. Y ello porque el componente casuístico en algunos supuestos choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso (recursos 1039/2015 y 793/2015).

Y también se aprecia carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al formular la impugnación afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El motivo se apoya en la afirmación de que el negocio jurídico de explotación compartida de la planta de hormigón sobre la que se constituyó la hipoteca mobiliaria (que ha reportado un valor para la masa activa del concurso) ha de ser puesto en relación e interpretado en su globalidad con el resto de los negocios jurídicos contenidos en la citada escritura pública; y ello por cuanto unos negocios no se hubieran celebrado sin la concurrencia de los otros. Sin embargo, la sentencia afirma lo contrario.

La Audiencia, en el fundamento segundo de su sentencia, parte de que la escritura pública de 31 de mayo de 2012 contiene diversos negocios jurídicos, que deben ser analizados y diferenciados en cuanto a su tratamiento; y así alude al reconocimiento de deuda respecto de unos importes adeudados por la concursada a la sociedad recurrente que derivan de facturas por el suministro de áridos -que serían créditos ordinarios como los de cualquier proveedor de servicios y suministros- , y a la hipoteca que se constituyó sobre la planta de hormigón en garantía de parte de la deuda reconocida, y que se produjo en los dos años anteriores a la declaración del concurso de Hormigones Toranzso SL, de forma que se presumiría el perjuicio patrimonial de la citada garantía real al quebrar el principio de la par condictio creditorum . Y por otro lado alude al negocio de explotación conjunta, respecto del que tal y como destaca la administración concursal, la ahora recurrente no habría realizado ningún pago por la explotación conjunta con anterioridad a la demanda incidental, y del que se habría beneficiado de la planta atendido el cese de actividades de la concursada, produciéndose una explotación casi exclusiva de la misma, constituyendo dicha explotación un gravamen a efectos de transmitir la planta al tenerse que liquidar con subsistencia de dicho contrato de explotación conjunta; y concluye:

"En cualquier caso dichos pagos encuentran debida justificación y causa económica en la contraprestación que obtiene la apelante por la explotación conjunta, de ahí que la alegación de la recurrente, centrada en exclusiva en mantener que el negocio jurídico de la explotación conjunta ha sido beneficioso para el concurso, quede desconectada de la hipoteca mobiliaria constituida, y la supuesta conexión o interpretación global de las estipulaciones contenidas en la escritura en realidad no es tal, careciendo claramente de relevancia en la cuestión debatida[...]".

Sin que las conclusiones alcanzadas por la Audiencia puedan tildarse de irracionales, ilógicas o contrarias a ningún precepto legal.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por falta de interés casacional, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hormisoria SL contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 179/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 5/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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