ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2094A
Número de Recurso127/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 127/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 127/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de GM Publicidad, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 755/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1347/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Antonio González Sánchez, en nombre y representación de GM Publicidad, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de Valencia, C.F., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en seis motivos: el primero, por infracción de los arts. 1091 , 1124 , 1254 y 1258 CC , por no aplicación de la cláusula 7.10 del contrato suscrito entre las partes, por considerar que no podría admitirse ningún atajo para la resolución del contrato, distinto al mutuo disenso o por incumplimiento, ni eludirse las consecuencias pactadas; el segundo, por infracción de los arts. 11252 , 1153 , 1091 y 1124 CC , por entender que procedería aplicar la cláusula 7.10 del contrato ante la situación incumplidora del contrato, derivada de la declaración de voluntad del club de 7 de octubre de 2013 o de 25 de julio de 2014 al contestar el requerimiento notarial; y tercero, por infracción de los arts. 1152 , 1091 y 1255 CC , por entender que, de acuerdo con la cláusula 7.10 del contrato, se fijaba una cláusula penal con carácter liquidatorio y sustitutivo de la indemnización de daños; el cuarto, por infracción de los arts. 1125 , 1256 y 1281.1 CC , por considerar que la sentencia impugnada dejaría de aplicar indebidamente lo pactado en la cláusula 7.10 para fijar el importe de la indemnización debida a la recurrente, por lo que se realizaría una interpretación que sería ilógica, ilegal y arbitraria y en contra del mantenimiento del pacto entre las partes; y el quinto, por infracción de los arts. 1103 , 1107 , y 1154 CC , por aplicación indebida de la facultad moderadora de la indemnización, cuando debería de haberse aplicado la cláusula 7.10 del contrato, que establecía una cláusula penal para el caso de incumplimiento ; el sexto, por infracción del art. 1155 CC , por haber dejado de aplicar indebidamente la cláusula penal 7.10, pues la ineficacia por incumplimiento no permitiría que se frustraran las consecuencias reparadoras y de garantía que las partes para el caso de producirse ese evento.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros..

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los seis motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador fuera ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así, sostiene el recurrente: que procedería aplicar la cláusula 7.10 del contrato al supuesto de autos por considerar que no podría admitirse ningún atajo para la resolución del contrato, distinto al mutuo disenso o al incumplimiento, ni eludirse las consecuencias pactadas, ante la situación incumplidora del contrato, derivada de la declaración de voluntad del club de 7 de octubre de 2013 o de 25 de julio de 2014 al contestar el requerimiento notarial; que ésta cláusula establecería una cláusula penal con carácter liquidatorio y sustitutivo de la indemnización de daños, que debería de ser aplicada para fijar el importe de la indemnización debida a la recurrente, por lo que se realizaría una interpretación que sería ilógica, ilegal y arbitraria y en contra del mantenimiento del pacto entre las partes, por lo que no sería posible moderar el importe de la indemnización, ni que se frustraran las consecuencias reparadoras y de garantía que las partes para el caso de producirse ese evento.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que todas las obligaciones recíprocas de las partes derivadas del contrato de cesión de los derechos de explotación de los espacios publicitarios relativos a la publicidad estática en el estadio de Mestalla, suscrito con fecha de 19 de abril de 2013 se establecieron a partir del 1 de julio de 2014 como termino cierto por lo que, pese a haberse perfeccionado el contrato a su firma solo sería exigible desde la fecha de 2014 indicada; segundo, que la actora, ahora recurrente, con fecha de 27 de septiembre de 2013 requirió a la demandada para que le indicara su interés para seguir con el cumplimiento del contrato sin exigencia de obligación concreta en el caso de que no fuera así ni precisar actividad comercial alguna, todo ello en el seno de las negociaciones desarrolladas entre los letrados, y el 7 de octubre siguiente se le contestó comunicándoles fehacientemente su intención de desvincularse de él; tercero, que la actora, ahora recurrente, no contestó hasta el 10 de diciembre de 2013, dándose por enterada de la desvinculación, sin exigir ningún efecto ni la aplicación de la cláusula penal, y ni aún siendo requerida con fecha de 12 de diciembre de 2013, no precisó las actuaciones comerciales realizadas, todo ello en el contexto de intentar una solución negociada entre las partes; cuarto, que durante el periodo de tiempo entre octubre de 2013 y el 1 de julio de 2014, la parte recurrente se mostró pasiva en desplegar actividad comercial alguna y en cursar mas exigencias de cumplimiento, hasta que por vía notarial instó la resolución contractual con aplicación de la cláusula penal; quinto, que tal como se infiere de las propias comunicaciones entre las partes, no cabe exigir la penalización pactada para cuando llegara a término su cumplimiento, pero no obstante la desvinculación por la demandada del contrato sin causa que lo justifique y cuando el mismo ya estaba perfeccionado, constituye también un incumplimiento intencional de no cumplir sus prestaciones futuras, aunque éstas no fueran exigibles, por lo que procede determinar unas consecuencias indemnizatorias para dicho incumplimiento que se fijan en la cantidad de 75.000 euros, si bien no se aportaron contratos de posibles anunciantes, por la ruptura de las expectativas de negocio antes del tiempo de vigencia de lo convenido, estimación realizada desde el libre arbitrio del tribunal, de acuerdo con la citada cláusula 7.10 únicamente a los efectos de criterio interpretativo, como cantidad establecida para el caso de incumplimiento durante el primer año con carácter liquidatorio.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Y asimismo se elude, en definitiva, que no pueden considerarse infringida las normas legales sobre interpretación invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281.1 CC (citado por la parte en el motivo tercero de recurso), el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , así como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre :

"[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil[...]".

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GM Publicidad, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 755/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1347/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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