ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2181A
Número de Recurso4236/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4236/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4236/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Patricio , D.ª Natalia y D.ª Palmira presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) de fecha 6 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 3/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 309/2009, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 1 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de D. Patricio , D.ª Natalia y D.ª Palmira presentó escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 19 de noviembre de 2018. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito de fecha 29 de enero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Así se declaró culpable el concurso al apreciar la causa del art. 164.2 LC , por comisión de irregularidades en la contabilidad, que supone que no fuese posible conocer el estado real de la situación financiera y económica de la sociedad y se condenó como personas afectadas por la calificación a los recurrentes.

La parte recurrente se opone a la calificación culpable de concurso. Sostiene que no existen irregularidades contables relevantes que justifiquen la declaración de culpabilidad; no existe falsedad en los documentos contables presentados junto con la declaración de concurso, por lo que el administrador concursal pudo conocer la situación económica y patrimonial de la concursada. Por último se cuestiona la responsabilidad de los administradores, que en tanto que han actuado diligentemente no deben responder por los daños supuestamente causados, valorados en 187.728,79 euros.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo y se formula al amparo del art. 477.2.LEC .

La parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 164.2 y 165 LC , por resultar la sentencia dictada contradictoria a las sentencias dictadas en idénticos supuestos por otras Audiencias Provinciales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

Esta sala viene diciendo en su acuerdo de 27 de enero de 2017 y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo. Se produce una acumulación de dos preceptos heterogéneos, que generan ambigüedad e indefinición de la infracción cometida. Así, aunque se alega la infracción de dos artículos de la LC, lo cierto, es que por su contenido no son susceptibles de ser acumulados. Los mismos regulan diversas causas de culpabilidad del concurso, con un régimen jurídico distinto y con sus propias particularidades. Igualmente se cuestiona la responsabilidad de los administradores y su actuación diligente, lo cual contribuye a aumentar la falta de claridad del recurso. Si bien, a la vista de la lectura de los antecedentes del recurso y de las sentencias citadas de diversas Audiencias, se deriva que la causa de culpabilidad a la que se opondría la parte es la prevista en el art. 164.2 LC , por irregularidades en la contabilidad, existe una imprecisión y falta de claridad del desarrollo del motivo determina que no se reunan los requisitos exigidos, existiendo una acumulación de infracciones que genera ambigüedad e indefinición.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente fundamenta el interés casacional, en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

La parte recurrente se limita a citar sentencias de diversas Audiencias Provinciales, que reproduce por la técnica de la copia y pega, sin que se precise ni se resalten los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado que interesa confrontar con la resolución recurrida, ni cuál es la contradicción existente entre las resoluciones, y las distintas soluciones que han dado al problema jurídico. No se alegan dos sentencias de una misma Audiencia que decidan en un sentido y otras dos de otra Audiencia, como se exige, sino que indistintamente se mencionan resoluciones de diversas Audiencias. Además, en relación con el concepto de irregularidades contables relevantes, existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así la sentencia núm. 574/2017, de 24 de octubre , explica:

"Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012 : "Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad".

5.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior".

Por lo tanto, no se puede estimar que se haya acreditado el interés casacional en los términos necesarios, por lo que el motivo debe inadmitirse.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , D.ª Natalia y D.ª Palmira contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) de fecha 6 de octubre de 2016, en el rollo de apelación 3/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 309/2009, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 1 de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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