ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2026A
Número de Recurso329/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 329/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 329/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Virginia y D. Alonso interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en el recurso de apelación 509/2014 dimanante del incidente concursal 480/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en nombre y representación de Dña. Virginia y D. Alonso , como partes recurrentes, y, el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos en nombre y representación de SAT La Oliva, el procurador D. Jesús Frutos Arenas en nombre y representación de D. Cirilo , la entidad Marvioliva Pilas S.L. y el Ministerio Fiscal, como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 19 de diciembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de incidente concursal en sección de calificación en la que el MF calificó el concurso de Marviolivapilas S.L. como culpable.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la propuesta de calificación culpable del Ministerio Fiscal, determinando como personas afectadas -entre otros- a los hoy recurrentes. Recurrida esta resolución en apelación, la sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente la resolución de primera instancia. Esta sentencia de la audiencia, en lo que ahora interesa, declara que la insolvencia de la sociedad -que arrastraba pérdidas graves desde el año 2007 y 2008- era evidente para las partes recurrentes, quienes incurrieron en culpa grave al no solicitar la declaración de concurso dado el caótico estado económico de la concursada, que continuaba prolongándose en el tiempo, y no han desvirtuado la presunción iuris tantum (ex artículo 165.1 LC ) a pesar de intentos infructuosos pero no adecuados para rescatar la empresa.

  3. Dña. Virginia y D. Alonso han interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales, se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la distinta valoración del elemento subjetivo e intencional de cara a la calificación del concurso como culpable.

Concurre en este primer motivo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), ya que lo alegado por el recurrente no se ajusta a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no se aprecia una contradicción con la jurisprudencia que se alega en el escrito.

Las sentencias citadas determinan que para calificar el concurso como culpable debe analizarse tanto el elemento subjetivo -conducta del administrador- junto con el elemento objetivo- la situación de insolvencia de la sociedad. No obstante, la parte recurrente elude que dichas resoluciones también advierten que, en el supuesto contemplado en el artículo 165.1 LC , rige la presunción iuris tantum, en la que se invierte la carga de la prueba, y por tanto, deberán ser los administradores quienes prueben que no concurre culpa grave o dolo ante la falta de declaración del concurso de una sociedad en clara situación de insolvencia.

Ello es valorado por la sentencia recurrida, en la que se determina la situación de insolvencia notoria de la sociedad, y la ausencia de prueba en contra que justifique una culpa leve - tal y como pretenden los recurrentes- ante la falta de declaración de concurso de una sociedad cuya situación económica se agravaba desde los impagos producidos en 2007.

Además, debe tenerse en cuenta que todo ello se mantiene en consonancia con la jurisprudencia ya consolidada de la Sala, que contempla que "en lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1.1.º LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicho precepto es una norma complementaria de la del art. 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ).

El segundo motivo, debe asimismo inadmitirse por carecer de fundamento, ya que, en primer lugar, no se acredita el interés casacional, limitándose la parte recurrente a insistir en la necesidad de valorar no sólo el elemento objetivo de la insolvencia, sino el elemento subjetivo de la conducta de los administradores -dolo o culpa grave- planteado en el anterior motivo, en el que ya se expusieron las razones por las que esta sala entiende que debía inadmitirse.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer especial imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Virginia y D. Alonso contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en el recurso de apelación 1342/2016 dimanante del incidente concursal 480/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. No se realiza especial imposición de costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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