ATS, 27 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:2017A |
Número de Recurso | 3/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/02/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 3/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 3/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
En el rollo de apelación n.º 392/2018 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), se dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2018 , por el que se decide que no procede la admisión a trámite del recurso de casación interesado por la representación procesal de Empire Real State Spain, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018 dictada por dicho tribunal.
Por la procuradora D.ª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha constituido el depósito exigido para recurrir por la disposición 15.ª LOPJ.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018 dictada por Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 .ª), en juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de la materia.
Dicho recurso de casación se interpone sin citar la vía de acceso, de las previstas en el art. 477.2 LEC , y se estructura en dos motivos:
En el motivo primero se alega que en cuanto a la falta de legitimación activa del demandante, la Audiencia comete varios errores al tiempo de valorar la prueba que valoró el juez de primera instancia. No se cita norma infringida ni tampoco se invoca la existencia de interés casacional en ninguna de sus modalidades.
En el motivo segundo se denuncia que la Audiencia resuelve de forma improcedente la resolución del contrato de arrendamiento, entrando a valorar los documentos y entrando en el fondo del asunto, no solo sobre la falta de legitimación activa, sino sobre el resto de documentos y alegatos de las partes sobre el fondo del asunto. No se invoca la existencia de interés casacional alguno.
El auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto no se identifica expresamente la infracción o infracciones alegadas.
El recurso de queja se interpone por considerar que la resolución sobre la inadmisión del recurso infringe el art. 483.3 LEC , al no haber remitido la Audiencia provincial una providencia a las partes a fin de que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso. Y además, considera la recurrente, se ha identificado hasta siete errores del tribunal de apelación que inciden en irracionalidad, arbitrariedad e infracción de una norma legal, lo que supone una violación implícita del art. 24.1 CE , en la medida en que la valoración de la prueba es manifiestamente arbitraria o ilógica.
Si bien no se ha citado expresamente por la recurrente el cauce de acceso a la casación, el adecuado sería el del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , y por ello se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación con base en las siguientes razones:
-
Por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos:
- En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a la cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
- En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto de motivo. Es decir, el objeto del desarrrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. La recurrente, si bien no articula su recurso en dos motivos, se omite en los mismo la cita de del precepto infringido, que debe ser sustantivo, planteándose, además una cuestión relativa a la valoración de la prueba, que por ser de carácter procesal excede del objeto del recurso de casación.
Sobre la ausencia de cita precisa de la norma infringida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1.3 LEC ) debe recordarse que es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1. LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 . y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
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Falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC ) En el presente caso no se invoca la existencia de interés casacional ni, por consiguiente, se demuestra en ninguna de sus modalidades.
Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Jesús Luis , contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 12 de julio de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.