ATS, 22 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2190A
Número de Recurso7487/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7487/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7487/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2018 (procedimiento ordinario n.º 441/2015), desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. contra la desestimación, por silencio, de la solicitud efectuada a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para la expedición de una certificación en la que se recojan diversos extremos relativos a la pieza de recusación en el marco del expediente SNC/0032/13.

La sentencia desestima el recurso, sustancialmente, porque considera que la recurrente sí dispone de los datos que legalmente son necesarios para ejercer el adecuado derecho de defensa en el procedimiento sancionador en relación con la recusación que había planteado, pues el derecho de defensa lo puede ejercer conociendo la resolución que rechaza la recusación, donde se recogen las razones que han llevado a su rechazo, así como el nombre de los consejeros del Pleno del Consejo de la CNMC que han formado parte de su deliberación, y si a la misma no se acompañan votos particulares, es que no se han formulado por ninguna de las personas que formaban parte del órgano colegiado encargado de su resolución. Y añade que, según el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, uno de los límites al derecho de acceso a la información pública es la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, por ello, "[...] la solicitud de que se emita un certificado por parte de la CNMC donde se recojan datos de las deliberaciones y de la opinión de cada uno de sus intervinientes no puede admitirse porque no forman parte de la información pública y ello porque así lo dispone el Reglamento de Funcionamiento Interno de la CNMC y la Ley 19/2013".

SEGUNDO

La representación procesal de la actora, presentó escrito de preparación de recurso de casación frente a la referida sentencia, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificaba como normas infringidas, los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 19/2013; los artículos 13 y 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y los artículos 24 y 105.2 CE . Denuncia asimismo la nulidad de los arts. 9 y 11 del Reglamento Interno de Funcionamiento de la CNMC .

Considera que no puede afirmarse que el proceso de formación de la voluntad de los órganos administrativos es secreto y que los elementos que forman parte del mismo no son información pública.

Como supuestos de interés casacional objetivo cita los previstos en la letra g) del artículo 88.2 y en las letras a) y d) del artículo 88.3 LJCA .

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso por auto de 13 de noviembre de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., en concepto de parte recurrente, representada por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, y, en concepto de parte recurrida, el Sr. abogado del Estado que, con ocasión al trámite conferido para la personación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que la cuestión tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, considera que no puede admitirse una solicitud de que se emita un certificado por parte de la CNMC donde se recojan datos de las deliberaciones y de la opinión de cada uno de sus intervinientes, y ello porque no forma parte del derecho al acceso a la información pública, como así lo dispone el Reglamento de Funcionamiento Interno de la CNMC y el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 . Frente a ello, la parte recurrente denuncia que no puede afirmarse que el proceso de formación de la voluntad de los órganos administrativos es secreto y que los elementos que forman parte del mismo no son información pública, añadiendo, por una parte, que no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto del citado artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 , y menos aún jurisprudencia que vincule dicho precepto a los procesos de toma de decisión por parte de los órganos colegiados, y, por otra parte, que en la instancia solicitó la nulidad de los artículos 9 y 11 del Reglamento Interno de la CNMC , al declarar secretas y exentas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 19/2013, determinadas actuaciones.

El artículo 18.1.b) de la Ley 9/2013 establece, que se inadmitirán a trámite las solicitudes "b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas". El artículo 9.2 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia , aprobado por el Pleno del Consejo de la CNMC, en sesión celebrada el 4 de octubre de 2013, establece que "Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas quienes, por razón de sus funciones, tuvieren conocimiento de ellas". Y el artículo 11.10 del citado Reglamento establece que las actas de las deliberaciones "[...] tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones".

Entendemos que la cuestión jurídica suscitada en este recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues concurren las presunciones contenidas en las letras a ) y d) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional y entendemos que no cabe apreciar en el recurso una carencia manifiesta de interés objetivo casacional que determine la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

En efecto, la cuestión jurídica que se suscita, y sobre la que se aprecia que existe interés casacional para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si el contenido de las deliberaciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia forma parte del derecho al acceso a la información pública contemplado en los artículos 35.h ) y 37 de la Ley 30/1992 (actual artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), y la incidencia que sobre dicho derecho puedan tener los artículos 9 y 11 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la CNMC .

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 35.h ) y 37 de la Ley 30/1992 (actual artículo 13.d) de la Ley 39/201 ), el artículo 18.1.b) de la Ley 9/2013 , y los artículos 9 y 11 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la CNMC .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7487/2018 preparado por la representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. contra la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 441/2015 .

  2. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si el contenido de las deliberaciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia forma parte del derecho al acceso a la información pública contemplado en los artículos 35.h ) y 37 de la Ley 30/1992 (actual artículo 13.d) de la Ley 39/2015 , y la incidencia que sobre dicho derecho puedan tener los artículos 9 y 11 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la CNMC .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 35.h ) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y los artículos 9 y 11 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia , aprobado por el Pleno del Consejo de la CNMC, en sesión celebrada el 4 de octubre de 2013.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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