SAP Barcelona 88/2019, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2019
Número de resolución88/2019

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148070808

Recurso de apelación 506/2017 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1315/2014

Parte recurrente/Solicitante: Ángela

Procurador/a: Ignacio Marsal Ros

Abogado/a: Celsa Núñez Martínez

Parte recurrida: Ascension

Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 88/2019

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Jose Manuel Regadera Saenz

Carles Vila i Cruells

Barcelona, 20 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1315/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Marsal Ros, en nombre y representación de Ángela contra Sentencia - 23/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Xavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de Ascension .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por Ángela contra Ascension, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponene las costas de este procedimiento a la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el curso del Procedimiento ordinario nº 1315 /2014 desestimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Ángela contra Ascension, absolviendo a esta de la pretensión formulada que pretendía la cuota viudal y la pensión de viudedad al pretender la actora ser pareja estable de Desiderio en el momento de su fallecimiento ; la indicada resolución imponía las costas causadas a la demandante.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ángela fundada en el error padecido en la apreciación y valoración probatoria, al considerar acreditada la situación económica del causante y la demandante en el momento del fallecimiento de aquel, que implicaría un valor liquido de la herencia de 180.522,54 EUR, mientras que, por parte de Ángela, esta se encontraría en situación de desempleo desde el 13 de diciembre de 2014, habiendo obtenido en 2012 unos ingresos de 658 EUR mensuales ; sostiene que habiendo vivido en el domicilio compartido durante una año después del fallecimiento le corresponderían los alimentos de ese mismo año que establece en 18.000 EUR . En fundamento de su pretensión considera acreditada la convivencia mediante la testifical aportada solicitando la revocación de la sentencia de instancia por los motivos que expone en su escrito. Por parte de la apelada se solicitó la integra confirmación de la resolución de instancia.

Segundo

El artículo 452 1 del Código Civil de Cataluña, titulado Derecho a la cuarta viudal establece:

  1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a ésta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.

  2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 66/2018, de 26 de julio, que menciona la 1/1989, declaraba como:

"...la quarta vidual consisteix en la compensació legal del desequilibri econòmic que la dissolució del matrimoni -ara també la de la parella estable- per mort d'un dels cònjuges provoca en el supervivent, mancat de mitjans econòmics suficients per a la seva còngrua sustentació atès el nivell de vida que havien mantingut els consorts i el patrimoni relicte.

Aquesta configuració legal és aplicable també a la regulació actual, bo i entenent que la manca de recursos del supervivent es determina apreciant la seva situació econòmica en la data de la mort del consort, comprenent-hi "els béns propis, els que li puguin correspondre per raó de liquidació del règim econòmic matrimonial i els que el causant li atribueix per causa de mort o en consideració a aquesta" ( article 452-1.1 CCCat), mentre que per a determinar les necessitats del cònjuge o del convivent creditor "s'ha de tenir en compte el nivell de vida de què gaudia durant la convivència i el patrimoni relicte, i també la seva edat, l'estat de salut, els salaris o rendes que estigui percebent, les perspectives econòmiques previsibles i qualsevol altra circumstància rellevant" ( article 452.1.2 CCCat).

La STSJ 1/1989 havia precisat que dintre dels recursos econòmics del supervivent s'han de computar els subsidis que rebi, entre els quals, el de viduïtat.

Al seu torn, la STSJ 3/1995, de 26 de gener (RJ 1995, 4461), proclamava que la quarta vidual regulada a la Compilació podia ser considerada com un remei enfront de la novissima inopia o situació de pobresa sobrevinguda en què es troba el supervivent per la mort del seu cònjuge o parella estable.

Anys enrere, la sentència del Tribunal de Cassació de 8 de març de 1937, de la que se'n fa ressò la STSJ 33/2011, de 4 de juliol (RJ 2011, 6405), resseguint l'evolució històrica de la institució havia declarat que " el concepte de pobresa o penúria vidual és el directriu i prevalent de la institució ", la qual podia ser considerada un succedani de la dot ja que -raona la sentència- "ve a complir en el matrimonis indotats, la mateixa funció de mitjà de subsistència vidual que en els matrimonis dotats acompleixen el dot i la donació per noces", i afirmava que la quarta uxoria perseguia " procurar l'honesta i adequada sobrevivència de la vídua", de manera que en la seva determinació -que quedava a l'arbitri judicial- s'havia de partir del concepte d'aliments civils i no els naturals, tenint en compte "les circumstàncies de posició i consideració de què gaudia la vídua quan era casada, si bé apreciades amb la notable reducció que implica el nou estat vidual ", concloent la sentència que per aquestes raons la institució no tenia la naturalesa d'una veritable llegítima.

Pel que fa la determinació exacta de la quantia de la quarta vidual en funció de les circumstàncies concurrents, l'esmentada STSJ 3/1995 va establir que " no hay inconveniente en aceptar que el fundamento de la cuarta marital es garantizar, en lo posible, la congrua sustentación del superviviente y que desnaturalizaría su función el hecho de que el viudo, al recibir la cuarta parte del patrimonio relicto mejorare su nivel de vida en relación al conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio por muerte del consorte. Lo que nos lleva a considerar, con la doctrina más reciente, que la magnitud de la cuarta parte de los bienes relictos debe entenderse como un tope máximo que no hay por qué alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior, unida a los restantes bienes del supérstite, permiten su congrua sustentación en el sentido antes indicado...".

Tercero

De otro lado, el art 231 . 31.1 del Código Civil de Cataluña delimita el denominado "any de plor":

  1. Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

  2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 66/2018, de 26 de julio, con mención de la 11/1993, de 8 de junio ; describe este en los siguientes términos :

"... el significat i l'abast de la figura de l'any de plor tal com era regulada a la Compilació de juliol de 1960, amb aquestes paraules: "Com resulta de l'article 24 de la Compilació del dret civil de Catalunya l'any de plor atribueix al consort supervivent el dret de habitar tot l'habitatge conjugal i a ésser alimentat a càrrec del patrimoni del cònjuge premort, i cal precisar ara que aquestes facultats que es deriven de l'any de plor tenen com a pressupòsit la situació de viduïtat,...

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