ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2173A
Número de Recurso2867/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2867/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2867/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 443/14 seguido a instancia de D. Cosme contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Josebe Vázquez Vázquez en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador demandante, que presta servicios para la Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, como jefe de mantenimiento, en el Espacio Natural de Doñana, tiene derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad que según el VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, responde a circunstancias excepcionales, siendo la regla general su supresión cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen.

La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de abril de 2018 (R. 1956/2017 ), desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda porque en su trabajo el actor no tiene contacto directo con los animales - vivos o muertos - y tampoco está expuesto a riesgo de contagio por agentes biológicos, de acuerdo con las pruebas practicadas en la instancia por el juez a quo , lo que obliga a concluir que no ha lugar al plus reclamado.

SEGUNDO

Recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia de contraste de esta Sala de 21 de septiembre de 2017 (R. 3640/2015 ), que llega a la conclusión contraria respecto a otro trabajador de la misma Administración demandada que prestaba servicios en el Espacio Natural de Sierra Nevada, con una categoría profesional similar - de jefe de servicios técnicos -, constando en ese caso que las funciones desarrolladas por el actor eran las siguientes: "Riesgo de accidentes dado las características de los medios de transporte utilizados por el personal para los desplazamientos en el interior del Espacio Natural: vehículos todoterreno, caminos peligrosos de alta montaña, placas de hielo y condiciones climatológicas adversas. Riesgo de accidente por caída en los desplazamientos a pie (uso de material de escalada y ascensión a cumbres. Riesgo de accidente ante la posibilidad de avalanchas y o desprendimientos. Riesgo de accidente por tormenta eléctrica, en la colaboración en la vigilancia y extinción de incendios, durante la participación en el control de batidas y cacerías, de caídas a distinto nivel debido a la orografía del terreno, por exposición a agentes biológicos en la recogida de muestras y animales enfermos, control de epidemias. Riesgo por exposición prolongada y continua a la radiación solar, por la altitud, por el reflejo de la luz en la nieve, por ataques, mordeduras, arañazos de animales silvestres y asilvestrados. Riesgo por exposición a venenos y productos urticantes provocado por la picadura de insectos y reptiles, por exposición a vibraciones durante el desplazamiento en medios de transportes indicados, por condiciones extremas calor/frío, por carga física o mental excesiva, por olores desagradables en aquellos casos en que es necesario retirar y trasladar animales muertos, por trabajos en soledad y aislamiento".

La sentencia señala que si de acuerdo con el inalterado relato fáctico de instancia las funciones desempeñadas por el actor comportan todo esos riesgos, no resulta coherente decir después en la fundamentación jurídica que el actor realiza funciones "claramente administrativas y de dirección", para llegar a la conclusión de que no procede el complemento de peligrosidad reclamado, estimando por ello el recurso planteado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, las sentencias parten de hechos distintos porque en la de contraste resulta probado que el actor estaba sometido a múltiples riesgos en el desarrollo de su trabajo, mientras que eso no sucede en la recurrida. Por otra parte, hay que tener en cuenta que aunque las categorías de los actores sean equiparables, no consta que las tareas encomendadas y la manera de realizarlas sean las mismas, cuando además desarrollan su trabajo en entornos distintos, porque uno lo hace en Doñana y el otro en Sierra Nevada, lo que justifica que se alcancen fallos diferentes.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Josebe Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1956/17 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 1 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 443/14 seguido a instancia de D. Cosme contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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