ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:2170A
Número de Recurso2990/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2990/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2990/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 348/2017 seguido a instancia de D. Adrian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) el Ayuntamiento de Collado Villalba y Fremap, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchis en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El actor venía prestando servicios con la categoría profesional de oficial de la construcción. Sufrió un accidente de trabajo el 23 de abril de 2015 al sentir un dolor lumbar cuando intentaba desplazar una hormigonera, causando baja médica al día siguiente por lumbalgia. El 8 de mayo de 2015 el actor fue dado de alta por mejoría que permite trabajar. El 19 de mayo siguiente acudió al servicio público de salud por dolor en el pie izquierdo, causando baja por fascitis plantar y hernia discal L5-S1. La entidad gestora declaró que este proceso derivaba de enfermedad común. El trabajador presentó demanda interesando que se declarase el carácter profesional de dicho proceso, lo que desestimó la sentencia de instancia. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del actor que denuncia la infracción del art. 115.1 y 2 f) LGSS en relación con el art. 115.3 de la misma Ley , porque considera que en la fecha del accidente de trabajo aquel ya padecía una lesión lumbar degenerativa de años de evolución, de modo que la lumbalgia sufrida al desplazar una hormigonera no causó la discopatía lumbar con anterolistesis de grado I de L5 y estenosis de conducto foraminal derecho L5-S1 y la radiculopatía crónica no evolutiva en L5-S1 izquierda leve (hecho probado 2º), ni la agravó. Se trató de un episodio esporádico de lumbalgia por sobreesfuerzo y las dolencias determinantes de la segunda baja médica no están relacionadas causalmente con el accidente de trabajo.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 68/2018, de 12 de febrero (r. 361/2017 ). El trabajador en este caso, con categoría profesional de oficial 1ª electricista, sufrió un dolor en la zona lumbar el 13 de marzo de 2013 al coger y usar un martillo remachador. Al día siguiente causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia aguda, recibiendo el alta con fecha 27 de marzo de 2013 por curación. El 1 de abril de 2013 inició otro proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de ciática, siendo dado de alta el 8 de abril. El 25 de abril de 2013 el actor fue atendido en urgencias por dolor lumbar, fecha en que causó baja por enfermedad común por lumbociática. Recibió el alta por mejoría el 14 de junio de 2013. Y el 29 de octubre de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal por recaída, con el diagnóstico de lumbociática. En la sentencia de contraste se debate el carácter común o profesional de los procesos de baja médica de fechas 25 de abril y 29 de octubre de 2013 . La sala estima el recurso del demandante que denuncia la infracción del art. 115.2 f) LGSS , porque los hechos probados evidencian que aunque aquel sufriera una patología lumbar previa, estaba asintomática y permitía el trabajo con normalidad, pero fue a partir del primer accidente cuando se empezaron a desencadenar procesos de incapacidad temporal todos ellos por patologías lumbares, resultando que la enfermedad degenerativa se agravó con el accidente.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden sobre distintas situaciones de hecho y valorando las circunstancias acreditadas en cada una. Para la sentencia recurrida no hay prueba de que la lesión lumbar degenerativa padecida desde hace años por el trabajador se viera influida por el lumbago sufrido al desplazar una hormigonera, aunque el episodio se calificase de accidente de trabajo, ni tampoco agravó dicha dolencia. Para la sentencia de contraste está acreditado el accidente de trabajo sufrido al coger un martillo remachador repercutió en la patología lumbar previa que estaba asintomática, dando lugar a sucesivos procesos de incapacidad temporal por la misma dolencia, que resultó agravada por el accidente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchis, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1412/2017 , interpuesto por D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 348/2017 seguido a instancia de D. Adrian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Collado Villalba y Fremap, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR