SAP Valladolid 18/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2019:111
Número de Recurso424/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00018/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 42 1 2017 0016678

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: ESTHER PEREZ LA ORDEN

Recurrido: Romeo, Diana

Procurador: CARLA MATITO ABRIL, CARLA MATITO ABRIL

Abogado: EMILIO MATANZA SENOVILLA, EMILIO MATANZA SENOVILLA

S E N T E N C I A num. 18/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)

En VALLADOLID, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. ESTHER PEREZ LA ORDEN, y como parte apelada, Romeo, Diana, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLA MATITO ABRIL, asistidos por el Abogado D. EMILIO MATANZA SENOVILLA, sobre nulidad, anulabilidad por error/vicio en el consentimiento, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 925/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrido.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carla Matito Abril, en nombre y representación de Don Romeo y Doña Diana contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Doña Pilar Manzano Salcedo debo declarar y declaro La nulidad de las órdenes de suscripción por la concurrencia de error en el consentimiento de la Orden de Valores para la suscripción de 12 Títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones del Banco Popular V 2.013, de 2 de octubre de 2.009, así como su posterior canje por 12 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones del Banco Popular V 2.013, operado por orden de 9 de mayo de

2.012, por importe de 12.000 euros, así como los sucesivos canjes o suscripciones posteriores consecuencia de dicha suscripción inicial

Todo ello con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado, condenando a la entidad demandada a la efectiva devolución al actor del principal invertido en el producto, (12.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de contratación, con minoración de las cantidades percibidas por la actora por la suscripción de dicho producto, aplicando idénticos intereses a esas cantidades y devolución a la demandada de las acciones de Banco Popular fruto de la conversión obligatoria, si todavía existieran y los posible dividendos percibidos por dichas acciones, con sus respectivos intereses, todo ello con imposición de costas a la demandada.

Procede la imposición de las costas del pleito a la parte demandada."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Por los recurrentes se interpone recurso en base a tres motivos esenciales:

  1. En primer lugar se alega que la acción se encuentra caducada, por estimar que el momento del canje de los Bonos en mayo de 2012 supone el inicio del cómputo del dies a quo del plazo de caducidad, por cuanto fue el momento en que los actores pudieron salir de su supuesto error y comprender que lo que habían contratado no era un producto sin riesgo y seguro, sino un producto de riesgo y que estaba sufriendo pérdidas.

  2. En segundo lugar, también se argumenta que el juez de instancia valora de forma ilógica e incompleta la prueba practicada, tanto el interrogatorio de parte, como la documental, alcanzando conclusiones manifiestamente contrarias a la lógica y a la razón respecto del fondo del asunto, especialmente en relación con el vicio del consentimiento.

  3. Finalmente, y ad cautelam, se incide en que tampoco puede prosperar la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento de los deberes legales, con indemnización de daños y perjuicios, por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudencialmente exigibles para su estimación.

SEGU NDO . - Sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ejercitada ( art. 1301 CC )

Se sostiene por la apelante que la acción ejercita se encontraba caducada en el momento de interposición de la demanda, puesto que a los efectos de valorar la caducidad de la acción se deberá atender al momento en el momento del canje voluntario de 2012 (canje de los Bonos I/2009 por los Bonos II/2012), y no a la fecha de conversión de los Bonos en acciones de 2015. Es más, se argumenta que incluso antes de acceder al canje de mayo de 2012 (doc. 1 de la contestación y nº 13 de la demanda, consistente en la información fiscal anual), los actores tomaron conciencia del producto realmente contratado.

Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia del TS (sentencia del 12 de enero de 2015 ) resulta preciso determinar la concreta fecha en la que el actor pudo tener conocimiento de la realidad económica y jurídica del contrato, a efectos de poder fijar el dies a quo para el ejercicio de la acción. Esto es, en orden a concretar el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, cae identificar la consumación del contrato ( art. 1301 cc ) con cualquier clase evento que permita la comprensión real de las características y riesgos de la inversión. No obstante, tales afirmaciones deben modularse con la más reciente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la materia ( STS 19 de febrero de 2018 ), pues para la fijación del dies a quo del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción de anulabilidad de productos financieros complejos ( art. 1301 CC ), deberá estarse en todo caso a la fecha de consumación del contrato en supuestos de ejercicio de la acción de anulabilidad, sin que quepa anticipar dicho momento a los efectos de apreciar la caducidad de la acción. En concreto, en dicha resolución (FD 3º) se establece que: "En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

En cuanto a la consumación del contrato que nos ocupa hemos de acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia del 11 de junio de 2.003 que: "dispone el art. 1.301 del Código Civil que, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1.969 del citado...

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