SAP Barcelona 29/2019, 17 de Enero de 2019
Ponente | MIREIA BORGUÑO VENTURA |
ECLI | ES:APB:2019:1430 |
Número de Recurso | 617/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 29/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 617/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 555/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Francisco, Pedro Enrique, Carlos Miguel, Bárbara
Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Anna Rosell Mir, Marta Pradera Rivero, Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Albert Balart Guillen, M.Luisa Ybañez Cogollos
Parte recurrida: Candelaria, Enma (Sucesora de Carmen ), Catalina (Sucesora de Carmen ), Apolonio (Sucesor de Carmen )
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Montserrat Pla Pla
SENTENCIA Nº 29/2019
Magistrados:
Jose Antonio ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 17 de enero de 2019
En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 555/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, Anna Rosell Mir, Marta Pradera Rivero, Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Pedro Francisco, Pedro Enrique, Carlos Miguel, Bárbara contra
Sentencia de fecha 12/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Candelaria, Enma (Sucesora de Carmen ), Catalina (Sucesora de Carmen ), Apolonio (Sucesor de Carmen ).
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que estimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario que se sigue en este Juzgado, instado por Que por la Procuradora Sra. Espada Losada en nombre y representación Dª Candelaria, Dª Enma, Dª Catalina y D. Apolonio (los tres últimos como sucesores de Dª Carmen ) contra D. Carlos Miguel, Dª Bárbara, D. Pedro Enrique y D. Pedro Francisco debo:
-
- declarar la nulidad del documento otorgado por D. Gabriel en fecha 15 de Octubre de 2012 denominado como testamento y ultimas voluntades.
-
- declarar y declaro que procede conforme al articulo 422.4 del CCC que la sucesión se rija por sucesión intestada.
-
- condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente resolución.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura
La representación de D. Carlos Miguel así como la representación de D. Pedro Enrique y D. Pedro Francisco interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 555/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Candelaria y Dª Carmen, ésta última sucedida procesalmente por Dª Enma, Dª Catalina y D. Apolonio, contra D. Carlos Miguel, Dª Bárbara, D. Pedro Enrique y D. Pedro Francisco, en la que se solicita la declaración de nulidad del codicilo ológrafo otorgado el 15 de octubre de 2012 por D. Gabriel, fallecido el 8 de junio de 2013 sin haber otorgado testamento, y tras ello se esté y haga pasar a la parte demandada por la sucesión intestada acordada por Auto del 13 de febrero de 2014 del Juzgado nº 48. La parte demandada se opuso alegando que el referido codicilo cumple los requisitos legales además de expresar la última voluntad del causante.
La sentencia de instancia estima la demanda pues concluye que el referido documento no cumple con las formalidades exigidas legalmente ni como codicilo, al no estar escrito de manera autógrafa, ni como memoria testamentaria al no hacer alusión a un testamento anterior y no ser posible el establecimiento de legados con cargo a herederos intestados. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales dada la existencia de dudas de derecho.
Frente a dicha resolución se alzan tanto D. Carlos Miguel, como D. Pedro Enrique y D. Luis que recurren en apelación aduciendo error en la interpretación de las normas jurídicas aplicables que estiman excesivamente rigorista y contraria a la voluntad del causante. Las partes contrarias se oponen a ambos recursos.
Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que D. Gabriel falleció en Barcelona en fecha 8 de Junio de 2013 sin haber otorgado testamento.
Dª Candelaria instó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguido con el nº 1021/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, y en el que el 13 de febrero de 2014 se dictó auto por el que se declararon únicas y universales herederas abintestato de D. Gabriel a sus hermanas Dª Candelaria y Dª Carmen .
A su vez, D. Carlos Miguel instó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguido con el nº 979/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, en el que el 3 de septiembre de 2014 se dictó auto por el que se desestimaba la pretensión del Sr. Carlos Miguel y declaraba la improcedencia de adverar el codicilo otorgado por D. Gabriel el 15 de octubre de 2012. Dicha resolución fue revocada por auto de 17 de diciembre de 2015 dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ordenaba protocolizar el documento presentado como codicilo del causante intestado Sr. Gabriel .
El referido documento (doc. 15 demanda) consta de una única hoja que lleva por título "Testamento y últimas voluntades" que no está manuscrita por su autor salvo en su firma. En el mismo, el Sr. Gabriel, además de varias disposiciones relativas a su funeral y entierro, contiene otras relativas a bienes muebles (libros, objetos de arte...), a sus ahorros y cuentas corrientes, así como a sus derechos de propiedad en relación a varios inmuebles. Respecto a éstos últimos, dispone que: "quiero dejar el piso donde resido actualmente (....) a mi
compañero y pareja Carlos Miguel ...",; "quiero dejar la totalidad de la parte de la que dispongo del piso donde reside mi hermana Bárbara (...) a mi sobrino Pedro Francisco y que sean usufructuarios sus padres..."; y "el apartamento de Niza está en venta, ante lo cual ha de ser considerado dinero y se ha de repartir según lo expresado en el punto 6º. De no estar vendido, quiero que se proceda a su venta y se reparta el dinero como he dicho anteriormente".
El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona del 17 de diciembre de 2015 estimó que dicho documento, si bien no cumplía los requisitos del art. 421-20.3 CCCat . para ser considerado codicilo en general al no estar manuscrito y no contener institución de heredero, sí cumplía los requisitos del art. 421-21.1 para que una memoria testamentaria pueda ser considerada codicilo, esto es, su autenticidad (acreditada mediante pericial caligráfica de la firma), y las formalidades exigidas en testamento, que aquí no se otorgó. Procede destacar que dicha resolución, al dictarse en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no tiene los efectos de cosa juzgada en un proceso jurisdiccional...
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