SAP Ciudad Real 47/2004, 11 de Febrero de 2004
Ponente | LUIS CASERO LINARES |
ECLI | ES:APCR:2004:134 |
Número de Recurso | 124/2003 |
Número de Resolución | 47/2004 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00047/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo Apelación Civil 124/03
Autos 36/02
Juzgado: PUERTOLLANO-3
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª SOLEDAD SERRANO NAVARRO.-SUPLENTE
SENTENCIA Nº 47
CIUDAD REAL, a 11 de Febrero de 2004.
La Sala, de la Sección Primera 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y
votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E
INSTRUCCION N. 3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 124/2003, en los queaparece como parte apelante CONDOMINIO AGRICOLA, S.L. representado por el Procurador Dª
ASUNCIÓN HOLGADO PÉREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE ROLDAN FERNANDEZ, y como
apelado TORSAN, C.J.N., S.L. representado por el Procurador Dª MARÍA LUISA RUIZ VILLA, y
asistido por el Letrado D. VICENTE RAMIREZ RAMOS.
Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Matilde Muñiz en nombre y representación de TORSAN C.J.N. S.L. contra CONDOMINIO AGRILOCA S.A. representado por la procuradora doña Isabel González y debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 98.845,14 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y el pago de las costas.
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de noviembre pasado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.
La parte demandada y a su vez actora reconvencional plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda y desestima la reconvención, alegando una serie de motivos que pasamos a contestar.
En primer lugar se alega la infracción sobre la invariabilidad de las sentencias, pues la sentencia no recoge en su fallo declaración alguna sobre la demanda reconvencional, no siendo sino hasta un posterior auto de aclaración cuando se hace referencia a la demanda reconvencional, auto que previamente debería haber precisado el traslado a las partes de la cuestión, tal como exige el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La alegación no puede ser estimada, pues si bien es cierto que en el fallo de la sentencia se omitió pronunciamiento alguno referente a la demanda reconvencional ello no supone que la Juez no se hubiera pronunciado sobre tal extremo, sino simplemente que omitió recoger en el fallo la conclusión a la que llega en los Fundamentos Jurídicos, concretamente el último párrafo del Fundamento Segundo se dedica a la cuestión de la demanda reconvencional manifestando la imposibilidad de entrar en su estudio al no haber reclamado la mala calidad el objeto vendido en el plazo que para ello establece el Código de Comercio.
El art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se está refiriendo a la omisión de algún pronunciamiento en la sentencia relativo a una pretensión oportunamente deducida por las partes, no a la mera omisión de recoger un pronunciamiento en el fallo que sí ha sido objeto de estudio en la sentencia. Estas omisiones son las recogidas en el art. 215.1 y no precisan dar traslado previo a las partes, sino simplemente la integración en el fallo de la sentencia donde se omitieron mediante el correspondiente auto.
El segundo motivo de oposición denuncia la infracción del principio de congruencia, pues no planteándose por ninguna de las partes la aplicación del art. 342 del Código de Comercio la Juez de Primera Instancia la aplica.
El motivo debe decaer en tanto que la calificación del contrato y la aplicación de las normas sobre caducidad, no dependen de las posiciones o alegaciones de las partes, sino que entran dentro de la labor judicial de aplicación del derecho. El principio de justicia rogada que alega la parte solo afecta a las pretensiones de las partes y las pruebas con las que se quieren hacer valer, pero no al derecho a aplicar para la solución del conflicto, sobre todo cuando la norma aplicable es un plazo de caducidad, que no de prescripción, que puede y debe ser aplicado incluso de oficio por el Juzgador.
El tercero y cuarto motivo hace referencia a la tesis fundamental que se sustenta en la sentencia, que no es otra que considerar que el contrato celebrado entre las partes tiene naturaleza mercantil, por lo que le es de aplicación el art. 342 del Código de Comercio que impone al comprador efectuar las reclamaciones basadas en vicios internos de la cosa vendida en el plazo de caducidad de 30 días, perdiendo, en otro caso, toda acción contra el vendedor.
La recurrente pretende atender a la literalidad del art. 325 del Código de Comercio, señalando que solo es mercantil la compraventa de cosas...
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