SAP Asturias 246/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2009:1749
Número de Recurso253/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00246/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DE LA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a nueve de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.702/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 253/09, entre partes, como apelantes y demandados DON Gustavo y DOÑA Piedad , representados por la Procuradora Doña Alicia Sánchez-Arjona Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don José Miguel Cabello González, y como apelada y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, representada por la Procuradora Doña Ana Mª Gil-Carcedo Morales y bajo la dirección de la Letrada Doña Isabel Sarmiento Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha seis de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gil-Carcedo Morales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Oviedo, frente a don Gustavo y doña Piedad y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.250 euros, más los intereses legales de la referida cuantidad desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Composición de las costas a la parte demandada. ".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Gustavo y Doña Piedad , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimadonecesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Oviedo se promovió juicio monitorio frente a Don Gustavo y Doña Piedad en reclamación de 1.250 euros, importe de la cuota comunitaria establecida para instalación del ascensor no satisfecha por los demandados. A la pretensión actora se opusieron aquéllos alegando que no deben cantidad alguna, pues el acuerdo no se tomó con la mayoría necesaria, además en la junta no se aprobó derrama alguna para hacer frente a los gastos de instalación de un ascensor nuevo. A la vista de la oposición de los demandados, el inicial proceso monitorio se transformó en un juicio verbal, en el que se dictó sentencia por la juzgadora de primera instancia estimando la demanda en su integridad. Frete a esta resolución interpusieron los demandados el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Argumenta la juzgadora que ha resultado probado que el acuerdo de instalación del ascensor fue adoptado en la junta de propietarios celebrada el día 31 de Enero de 2.007 por seis votos a favor -cinco presentes y un ausente que no manifestó su disconformidad en plazo- y 4 en contra. Como quiera que en la comunidad, según ha quedado acreditado por la documental aportada en el acto de la vista, al tiempo de adoptarse el acuerdo había varios propietarios mayores de setenta años la juzgadora concluye que la instalación del ascensor en el inmueble tiene la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas, siendo suficiente para la aprobación del acuerdo de su instalación el voto de la mayoría de los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, mayoría que concurre en el acuerdo adoptado por la junta, por lo que estima que el mismo se aprobó conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. A lo anterior se añade que aún cuando no se hubiera adoptado el acuerdo conforme a las exigencias legales, dado que nos encontraríamos ante un acuerdo no nulo sino anulable, el mismo sería susceptible de impugnación en tiempo y forma, pero una vez transcurrido el plazo legal para su impugnación quedaría convalidada su ilegalidad por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y concluye que es un acuerdo válido y vinculante para los propietarios, acuerdo por el que se decidió la instalación del...

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