STS, 1 de Diciembre de 1987

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1987:16136
Número de Recurso49/1984
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.005.-Sentencia de 1 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo (ordinario). Recurso de alzada. Depósito previo.

DOCTRINA: El depósito del importe de una liquidación para poder recurrir en alzada tiene que estar

previsto por Ley formal.

En la villa de Madrid, a primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en 8 de junio de 1985, en pleito relativo a liquidación practicada por la Inspección de Trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que en el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Jose Miguel contra resolución de la Dirección Provincial de Baleares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de mayo de 1983 y contra la resolución de la Dirección General de Servicios del mismo Ministerio de 5 de diciembre de 1983, debemos declarar y declaramos la nulidad por defectos de forma del acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social origen del Expediente Administrativo y de todas las actuaciones posteriores, retrotrayendo dicho expediente al trámite de extensión de dicha acta que se realizará nuevamente con todos los requisitos exigidos en el artículo 22 del Decreto 1860/75 , continuándolo por sus trámites hasta dictar resolución definitiva, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "Considerando: Qué el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Miguel , tiene por objeto la resolución de la Dirección Provincial de Baleares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de marzo de 1983, que desestimó las alegaciones formuladas por el recurrente contra el acta número NUM000 de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social y de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, fondo de garantía salarial, formación profesional y desempleo, en relación a la empresa "Enrique Mac Millan Soto", de actividad guardería infantil en la localidad de Palma, por falta de aplicación, alta y cotización por los trabajadores Luisa , Leonor , Gema , Irene , Amparo y Asunción y un importe total de 495.325 pesetas correspondientes a los períodos laborales expresados para cada una de ellas; así como también tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Servicios del mismo Ministerio de 5 de diciembre de 1983, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el anterior, si bien a los meros efectos dialécticos, entiende no viable la pretensión del recurrente respecto al fondo del asunto en virtud del valor y fuerza probatoria del acta generadora de las actuaciones; y contra dichos actosadministrativos se esgrimen por el demandante en apoyo de su pretensión anulatoria, tres motivos, uno de forma por entender el recurso de alzada admisible por no ser preceptiva la constitución de depósito previo a dos referentes al fondo; no ostentar la condición de empresario de la actividad de guardería infantil y que una de las supuestas empleadas doña Luisa no han mantenido relaciones laborales con la empresa y otras dos, doña Leonor y doña Irene , se les ha aplicado base de cotización errónea, pues son sólo aprendizas. Considerando: que sobre el primero de ellos y aun no ignorando esta Sala la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4.ª) de 7 de mayo de 1981 (Repertorio de Aranzadi 1255), que sustenta la tesis de la inadmisibilidad de los recursos de alzada en el procedimiento especial administrativo para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, cuando no se cumple el requisito del depósito previo establecido en el artículo 34 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio , regulador del procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, también es consciente de que esta cuestión, en lo que se refiere a este procedimiento, ha sido también abordada y resuelta por el propio Tribunal Supremo en diferentes y numerosas sentencias escalonadas reiteradamente en los últimos años, a partir de las de 15 y 25 de junio de 1975 y 29 de septiembre de 1977 , esta última recogiendo la doctrina jurisprudencial que no exige tal requisito para el acceso a la vía judicial si no viene establecido por norma con rango legal, surgida tras la reforma introducida en la Ley reguladora de esta Jurisdicción por la Ley de 17 de marzo de 1973 y seguidas por la de 3 de abril, 29 de mayo, 15 de octubre, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 1979, 28 de abril, 5 de noviembre de 1980 y 25 de enero y 22 de marzo de 1982; en sentido totalmente contrario al mantenido por la Administración en la segunda de las resoluciones citadas en el anterior considerando, por cuanto se ha declarado de forma categórica en los fallos mencionados que el requisito de previo pago o depósito, sólo constituye presupuesto del recurso contencioso-administrativo y de los recursos estrictamente administrativos, cuando lo exige una norma con rango de Ley formal, y como por lo que respecta al presente caso, no existe precepto de aquella naturaleza que establezca para la admisibilidad del recurso de alzada el previo depósito o pago, pues en ninguna de las Leyes de la Seguridad Social se contiene tal exigencia, resulta de todo ello la imposibilidad de aplicar la norma del art. 34 del Decreto 1860/75 citado, al no tener habilitación legal previa; razonamiento que conduce a la declaración de nulidad, por contraria a derecho de la resolución impugnada del Ministerio de Trabajo de 5 de diciembre de 1983, y, en su consecuencia, habida cuenta de la existencia de un acto previo de la Administración periférica y no existir inobservancia del principio de congruencia, dados los términos de "petitum" de la demanda, procede llevar a cabo a continuación el enjuiciamiento del tema de fondo que el presente recurso comporta, sobre todo cuando el propio acto impugnado así lo hace, aunque sea sólo a meros efectos dialécticos. Considerando: Que en lo que respecta a la falta de alta y cotización de las empleadas de la empresa de guardería infantil por los períodos expresados en el acta y que constituye la base fáctica de la liquidación efectuada, se han de rechazar las alegaciones del demandante, pues es evidente que a estos hechos y períodos alcanza la presunción de veracidad a que se refiere el art. 3.° del Decreto citado 1860/1975 que ratifica lo ya establecido anteriormente por el artículo 24 del Reglamento a este Cuerpo de Inspectores, Decreto 2121/1975 de 23 de julio , ya que aunque esta presunción no se extiende a más datos fácticos que los constatados en el acta, directamente perceptibles por el Inspector (sentencias de 26 de mayo de 1981, y 23 y 7 de abril de 1982 , entre otras muchas), a través de la personal y directa comprobación requerida también por otras sentencias como las de 17 de marzo de 1978, 7 de mayo de 1980 y 27 de enero de 1981 , como quiera que la falta de aplicación, alta y cotización de todos y cada una de las empleadas citadas por sus nombres y por los períodos que para ellas se indican separadamente, constituyen hechos de aquella naturaleza, han de desvirtuarse por prueba en contrario y el recurrente se ha limitado respecto a dos de ellas, mayores de 16 años y menores de 18, a alegar su condición de aprendizas, es decir, la existencia para ellas de un contrato de formación en el trabajo, de los regulados en el art. 7.° de la Ley 16/1976 de 3 de abril sobre relaciones laborales, sin aportar prueba demostrativa de esta relación especial que para existir, ha de formalizarse por escrito con asistencia del representante legal del menor y jornada inferior a veinticuatro horas semanales, por lo que al no haberlo hecho hay que entender, tal como lo hizo el Inspector, que se trata de una relación laboral normal, cuya edad mínima es la de dieciséis años; y en lo que se refiere a otra de ellas, en prueba de la existencia de una relación mercantil sin mas especificación, se ha limitado a aportar certificaciones de la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Baleares (folio 45 y siguientes de los autos) acreditativas de que doña Luisa formuló ante ella demanda por despido nulo e improcedente después de intentada sin efecto la previa conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y de que después en la audiencia pública ante el Magistrado para el trámite de conciliación y correspondiente juicio, las partes se avinieron percibiendo la demandante 90.000 pesetas, pero sin que la manifestación de la parte de relación mercantil, pueda ser amparada por la presunción del acta del juicio ante el Magistrado, que sólo extiende sus efectos a la avenencia y al pago de las cantidades que la determinan, pero no a la naturaleza de las relaciones que motivaron la demanda laboral. Considerando: Que no sucede lo mismo en lo que respecta a la titularidad de la empresa de guardería infantil, pues si bien a este requisito del acta que incluye la actividad que se realiza y que se expresa en el artículo 22. a) del citado Decreto 1860/75 , se extiende la presunción de veracidad de su artículo 38 , en el presente caso, tanto en el expediente, como en los autos, el presunto factor ha aportado prueba suficiente a desvirtuar lapresunción de su condición de tal, alegando ser un nuevo colaborador administrativo, ya que la empresa se dio de alta en el impuesto industrial -licencia fiscal- en marzo 1982 a nombre de Rosario , como también lo hizo esta señora desde diciembre del mismo año, es decir, antes de la fecha del acta, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social afiliándose en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como titular de la Guardería "Vípalmen"; demostrando con ello que el acta origen de las acotaciones administrativas adoleció de error en requisito tan esencial de estas actas como es el del nombre y apellidos, y en su caso, nombre comercial, razón y denominación social, titulación del sujeto responsable, así como su domicilio y la actividad que se dedica [artículo 22 a)], que determina la necesidad de su anulación así como las actuaciones posteriores, para que se extienda nueva acta con todos los requisitos exigidos en la Ley, al impedir tal error que los actos impugnados alcancen su fin (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Considerando: Que no existen méritos para hacer declaración expresa sobre las costas causadas."

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Sala Cuarta de este Tribunal, ante la que compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al representante de la Administración por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia revocando la apelada, en cuanto no estimó la inadmisibilidad de las Alegaciones formuladas por el recurrente ante la Dirección provincial y, en alzada, ante la Dirección General, y, subsidiariamente, poniendo de manifiesto, la estimación del contenido del Acta origen del litigio en cuanto al hecho sustancial de la falta de afiliación y cotización de los trabajadores de la Guardería infantil a la Seguridad Social, confirme su validez, rectificando, en su caso, conforme a lo antes expuesto, el posible error -de considerarlo sufrido- en la titularidad de la Empresa.

Cuarto

Procedentes las actuaciones de la Sala Cuarta de este Tribunal, esta Sala Quinta, señaló para votación y fallo el día veintitrés de noviembre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada declara la nulidad, por defectos de forma, del acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social origen del expediente administrativo y la de todas las actuaciones posteriores, retrotrayendo aquél al trámite de extensión de dicha acta, que se realizará nuevamente -dice- con todos los requisitos exigidos en el artículo 22 del Decreto 1860/1975 , continuándose por sus trámites hasta dictar resolución definitiva. Este fallo, consentido por la parte actora, ha sido apelado por el Abogado del Estado quien postula su revocación, con carácter principal, por no haberse aceptado la obligatoriedad de la constitución del depósito previo exigida por el art. 34 del Decreto 1860/1975, de 30 de julio , para interponer recurso de alzada contra la liquidación de cuotas de la Seguridad Social; y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, por entender que procede confirmar la validez del acta origen del litigio, rectificando en su caso el posible error, de considerarse sufrido, en la designación de la titularidad de la empresa.

Segundo

Respecto a la primera cuestión, como ya se pone de relieve por el Tribunal "a quo", la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal (Sala 4.ª) de 7 de marzo de 1981 se encuentra superada y de ello se hace eco el preámbulo del Real Decreto 2373/1984, de 19 de diciembre, que ha venido a derogar formalmente el art. 34 (y el 35.2) del Decreto 1860/1975 , materialmente sin vigencia desde la entrada en vigor de la Constitución como contrario al derecho fundamental de todos a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Ley Suprema ), que podría quedar obstaculizada por el carácter previo del recurso de alzada -a salvo el proceso especial regulado en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre - si para la interposición de aquél se exigiera la constitución del depósito previo por el importe de la liquidación ("solve et repete") privilegio injustificado cuando la impugnación de la liquidación, tanto en vía administrativa como judicial (arts. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122 de la Ley de esta Jurisdicción), dejan incólume, salvo que se acuerde otra cosa, la ejecutividad de la liquidación girada.

Tercero

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la prueba documental aportada al expediente revela, como ya se apreció por la Audiencia Territorial, que en el acta origen del expediente se cometió un error al consignar el nombre y apellidos de la empresa responsable, pues aunque en el momento del levantamiento de aquélla no se dispusiera de otro dato que el que se hizo constar, la documentación incorporada al escrito de impugnación aconsejaba rectificar el nombre del titular de la empresa pues tenía ya entidad suficiente para destruir la fuerza probatoria que el art. 38 del Decreto 1860/1975 atribuye a las actas de Inspección de Trabajo. Por ello, entendemos que es correcto el pronunciamiento de la sentenciaapelada, no siendo jurídicamente posible mantener la validez del acta con la sola rectificación del error sufrido en la designación de la empresa responsable, ya que una vez salvado dicho error es preciso, por exigencias del principio de audiencia, que la tramitación ulterior se acomode a las normas de procedimiento aplicables."

Cuarto

Respecto al abono de las costas no procede efectuar pronunciamiento condenatorio "a contrario" de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca el 8 de junio de 1985 en el recurso núm. 49 de 1984; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Ángel Rodríguez García.- Francisco José Hernando.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR