STS, 15 de Diciembre de 1987

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1987:9559
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.638.-Sentencia de 15 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Mante.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición.

DOCTRINA: Acreditado que, efectivamente, parte de las obras no se ajustan al contenido de las

licencias, procede ordenar al Ayuntamiento que obligue a adaptar dichas obras a las condiciones

de las licencias que autorizaron su construcción -es decir la utilización de las plantas de las

viviendas de los porteros- debiendo demolerse de dichas plantas todo cuanto en ellas se ha

construido para transformarlas en espacios habitables contra las prescripciones de las licencias.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en recurso sobre revocación o anulación de licencia de obras, suspensión y demolición de las mismas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Mante, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Burgos acordó en 22 de julio de 1977 conceder a Vatp, SA., licencia para construir un edificio de 35 viviendas, locales y sótanos en el n.° 3 de la Avenida del General Yagüe, en la Parcela R-9 del Polígono Sur de Reyes Católicos, con la condición de que la planta de entrecubiertas se destinara únicamente a trasteros, con la única salvedad de la vivienda del portero. La citada Comisión Municipal acordó en la misma fecha otorgar a dicha empresa, licencia para construir en la misma parcela otro edificio de 84 viviendas, locales y sótanos, el que iba a ser los números 7 y 9 de la Avenida General Yagüe y número 1 de la calle del Morco, hoy de la Guardia Civil, con igual condición de destinar la planta de entrecubiertas sólo a vivienda del portero y a trasteros. La Delegación en Burgos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid solicitó la anulación de las licencias concedidas, y, en todo caso, si hubieran sido concedidas, la suspensión y ulterior demolición de las construcciones en cuanto fueran contrarias al planeamiento aplicable siendo desestimada la petición por silencio administrativo.

Segundo

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, Delegación de Burgos, interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que estimando esterecurso se declarase la nulidad de los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de 22 de julio de 1977, que concedía sendas licencias municipales de obras a Vatp, SA., y de los acuerdos desestimatorios, por silencio administrativo, de las solicitudes instadas por mi representada, decretando definitivamente la suspensión de las obras, y, en todo caso, la demolición de la planta decimotercera o ático, así como la de la parte que corresponda de las construcciones por indebida ocupación de la parcela por razón de las dimensiones en patio de manzana, por mayor altura de la planta baja, por mayor superficie dada a todas las plantas, por construcción de una planta baja a la espalda del edificio Estudio, y por exceso de volumen, que con lo demás que proceda». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Burgos, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se personó en autos la representación legal de la Sociedad Mercantil Vatp, SA., quien evacuó igualmente el trámite de conclusiones, y la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, Delegación de Burgos, contra los acuerdos adoptados por !a Comisión Municipal Permanente de Burgos el 22 de julio de 1977; sin pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Colegio apelante impugna la Sentencia de la Sala Territorial de Burgos alegando la existencia de las mismas infracciones urbanísticas que ya adujo en su escrito inicial de 13 de julio de 1978 que encabeza el expediente administrativo, las cuales fueron analizadas y desestimadas por la Sala de Instancia, incumbiéndonos ahora volver a considerarlas en función de los motivos de la apelación.

Segundo

No es aceptable la alegación que discute la autorización concedida por las licencias para construir la planta entrecubiertas en los edificios 3 y 7 de la Avda del General Yagüe que constituyen el objeto del pleito, pues esta Sala en su Sentencia de 10 de abril de 1985 , al resolver la misma cuestión para el edificio n.° 5 colindante con los cuales, ya declaró correcta la autorización de dicha planta, si bien señaló también que si no era computable tal planta a efectos de volumen, la misma no podía dedicarse tampoco al mismo aprovechamiento que las otras plantas, y que ante la ausencia de una norma específica reguladora del destino de los espacios bajo cubierta, no podía tacharse de ilegal la licencia entonces concedida para la construcción allí de trasteros y de una vivienda para el portero del inmueble que, por su carácter de elemento común de la edificación, no era susceptible de aprovechamiento autónomo, habiendo de darse ahora, lógicamente, la misma solución; y como que justamente ésta es la solución que también dieron las licencias municipales impugnadas de 22 de julio de 1977, no puede prosperar la impugnación del Colegio en cuanto a la autorización para la construcción de dicha última planta de ambos edificios.

Tercero

Otra cosa es que parte de las mencionadas plantas no se ajuste al contenido de las licencias. Habiéndose formulado este recurso jurisdiccional contra la denegación presunta de las peticiones formuladas oportunamente por el Colegio recurrente, en las que solicitaba la suspensión de las obras a la sazón en curso y la demolición de las mismas en cuanto a dichas últimas plantas, y apareciendo efectivamente acreditado que parte de las mismas no se ajusta al contenido de las licencias ni a la doctrina de esta Sala referida, ni a la normativa urbanística de aplicación que de ningún modo permite la ocupación de esas plantas como viviendas o como espacios habitables (hecha excepción de las viviendas de los porteros de los inmuebles), procederá estimar el recurso de apelación en cuanto a este extremo para ordenar a la Administración que obligue a adaptar totalmente dichas ultimas plantas de sendos edificios a las condiciones de las licencias de obras, con las demoliciones que para ello sean necesarios, por no ser asumible la solución dada por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico 2.º de limitarse a comentar que los Ayuntamientos deberían exigir después el cumplimiento de las condiciones establecidas en las licencias, pues con esta mera recomendación no se otorga la tutela efectiva que exige dar el artículo 24,1 de la Constitución a quien, como el Colegio demandante, no se ha limitado a impugnar simplemente el contenido de las licencias como lo pretende el Ayuntamiento apelado, sino que ha extendido su impugnación desde el primer momento a las obras ilegales que se efectuaban con o sin licencia, entre las cuales indudablemente se hallan las de la indebida transformación de parte de dichas últimas plantas en espacios habitables.

Cuarto

La alegación relativa a la disminución de la superficie de los patios de manzana, no la estimamos suficientemente acreditada para poder formular un pronunciamiento de demolición general de losedificios, dado que las lucubraciones del apelante parten de la base de que debe computarse también la última planta de los efectos de la aplicación de la Norma 5.3.1.5. del Plan (en su redacción de 14 de junio de 1971, modificación 3.ª), lo cual no es así, pues dicha última planta no puede considerarse tal ya que únicamente admite trasteros y el elemento común dicho de la vivienda del portero conforme a las licencias concedidas que hemos considerado legales en este punto; por lo que la alegación de la minoración de la superficie de los patios no puede acogerse, por no venir respaldada por suficientes elementos de convicción.

Quinto

La imputación referente al exceso de volumen, tanto en la parcela como en la obra construida, tampoco se puede estimar, pues atendiendo a la primera hipótesis del perito procesal, ciertamente asumible en virtud de las aclaraciones que hace en los folios 131 y 132 de los autos, no hay exceso de obra en la parcela R-9; y al no resultar demostrado con claridad que haya diferencia entre la obra realizada y la permitida por la ordenanza, es de aceptar y de ratificar el fundamento jurídico 1.° de la sentencia apelada para rechazar este motivo de apelación.

Sexto

Frente a las aseveraciones del apelante alusivas al reconocimiento judicial, vemos que el mismo dice que los edificios señalados con los nos 3, 5, 7 y 9 en la Avenida del General Yagüe y 3 de la calle del Morco, constituyen una edificación unitaria; y ante esta premisa de hecho, la aplicabilidad de la norma 5.3.1.6. del Plan, que aduce la Sentencia recurrida, debe sin duda confirmarse.

Séptimo

No hay razones para imponer las costas de esta alzada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, Delegación de Burgos, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos el 2 de junio de 1986 en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya Sentencia revocamos en parte y solamente en el punto de la misma a que se contrae el último inciso de su fundamento jurídico 2° con trascendencia en el fallo relativo a la recomendación que contiene y en su lugar declaramos que el Ayuntamiento de Burgos debe exigir que se cumplan en la última planta de los expresados edificios (señalados con los números 3 y 7 de la Avda. del General Yagüe) las condiciones de las licencias que autorizaron su construcción, es decir, su utilización únicamente como trasteros, con la exclusiva salvedad de las viviendas de los porteros de los edificios, debiendo demolerse de dichas plantas todo cuanto en ellas se ha construido para transformarlas en espacios habitables contra las prescripciones de las licencias, lo cual se determinará en ejecución de Sentencia. Confirmamos en todo lo demás el fallo de la sentencia recurrida. Y no hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera Mante.-José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Mante, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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