STSJ Comunidad de Madrid 215/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:12797
Número de Recurso292/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

eléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0153380

Procedimiento Recurso de Apelación 292/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Clemente

PROCURADOR D./Dña. SILVIA LOPEZ LLAMOSAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 215/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 18 de diciembre del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 17 de mayo de 2018 la Sentencia nº 306/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1386/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid (DP PA 513/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Que Clemente , mayor de edad, nacido el NUM000 -1965, con ordinal informático Nº NUM001 , CON ANTECENTES PENALES NO COMPUTABAS (sic) A ESTA CAUSA, EL DIA 7-3-2017 SOBRE LAS 20,30 FUE SORPRENDIDO POR AGENTES DE LA Policía Nacional cuando en el cruce de la C/ Imposta con C/ Alberque entregaba a Encarna una bolsita de cocaína con un peso de 0.032 miligramos recibiendo a cambio el acusado de Encarna la cantidad de 5 euros.

El acusado al verse sorprendido por la policía arrojo al suelo dos bolsas, una con 0,585 gr de heroína y una pureza de 14,3%, con un precio de venta por dosis en el mercado ilícito de 40,34 euros y otra bolsa con 1,972 gr de cocaína y una pureza de 34.9% y un valor en venta por dosis en el mercado ilícito de 171,27 euros. Las citadas bolsas las poseía el acusado para destinarla a la venta a terceros.

La policía intervino en poder del acusado 15 euros en metálico, producto de esta y anteriores ventas".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Clemente como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 171 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de prisión en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la droga, si no se hubiera realizado ya.

Firme la presente resolución le será de abono al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por estos hechos.

TERCERO

Notificada la misma a D. Clemente , mediante escrito presentado el 9 de julio de 2018 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que formalmente articula en dos motivos: error de la valoración de la prueba, que conlleva la consiguiente " vulneración del derecho a la presunción de inocencia " del acusado, amén de su indefensión.

En su virtud, solicita la estimación del recurso y el dictado de Sentencia absolutoria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de fecha 17 de septiembre de 2017 -sic-, estimando que el recurso no pretende sino una nueva de valoración de pruebas personales, siendo razonable la efectuada en la Sentencia, y obviando el apelante que su versión exculpatoria no fue ratificada sino contradicha por la testigo, Dª. Encarna .

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes, con entrada en esta Sala el día 18 de octubre de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 06.11.2018).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 18 de diciembre de 2018 (DIOR 06.11.2018), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 06/11/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación pretende infringido el derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba -motivos que, por su carácter indisociable, serán analizados conjuntamente por esta Sala.

Estima que tal conculcación tiene lugar porque la condena se sustenta en los testimonios en el plenario de agentes de Policía de los que no cabría inferir, racionalmente, la actividad de tráfico de estupefacientes a que se refiere el factum: los agentes declaran ver cómo Clemente le entregaba una bolsa a Encarna , " algo lógico si tenemos en cuenta que ambos manifestaron que estaban juntos consumiendo "; hallándose los agentes lejos, sin escuchar la conversación entre ellos: la única prueba contundente y objetiva sería la testifical de Encarna , quien manifestó que en ningún momento compró sustancia alguna al acusado, con quien mantiene una relación de amistad, estando ambos consumiendo juntos en el parque.

En suma: al decir del recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino, todo lo más, una duda razonable que debió operar en beneficio del reo.

Parámetros de enjuiciamiento.-

El análisis del recurso de apelación, por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares, exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud ... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado " -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985 ), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena ".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS...

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