STS, 22 de Diciembre de 1987

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1987:8282
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 861.- Sentencia de 22 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Sentencia. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 y número 3.º del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La intención de los contratantes no fue, en realidad y en definitiva, el otorgamiento de un contrato de compraventa con vida independiente del de sociedad creado, cual el demandado pretende, sino con alcance y efectos de contrato atípico de carácter íntimamente vinculado a dicha relación jurídica societaria concertada, que es en donde ha de pretenderse su alcance y efectos, y concretamente en lo referente al aspecto de la determinación de los derechos que cada uno de los partícipes pudieran tener en ese vínculo social, lo que no es propio de decidir en el actual debate jurídico planteado, por respeto al principio de congruencia reconocido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, según se deduce de las pretensiones formuladas en la súplica de los escritos de demanda, contestación, réplica, duplica y reconvención, lo planteado es simplemente la determinación de si el invocado contrato tiene plena validez y eficacia como compraventa, con la consecuencia de otorgamiento de escritura pública que así lo establece, cual solicita el demandado, por vía reconvencional, o si, por el contrario, dicho contrato está afectado de simulación relativa y es nulo en cuanto no fue una compraventa lo pactado, encubriendo un contrato atípico de garantía, pero no las cuestiones que pueda plantear, tanto en orden a sus características, pervivencia y extinción, en su caso, el contrato de sociedad concertado entre los litigantes por consecuencia de la finca cuestionada y con relación a cuyo contenido societario viene vinculado el mencionado contrato de 4 de diciembre de 1970 en el relacionado aspecto garantizador que significa.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Barcelona, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistido del Abogado don Juan Escudero Claramunt, en el que es recurrido don Marco Antonio personado representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita y asistido del Abogado don Salvador Puig Espe.

Antecedentes de hecho

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Jose Daniel , contra don Marco Antonio , sobre declaración de nulidad de contrato; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1° En 1966 el demandante entró en tratos comerciales con don Marco Antonio , administrador de fincas, quien se dedicaba a promocionar negocios urbanísticos, el demandante le ofreció la oportunidad de invertir 1.000.000 de pesetas, en un negocio inmobiliario. Ganado por la confianza que le inspiraba, leentregó dicha cantidad. Pasado el tiempo, el 1.000.000 ptas. entregadas no había sido invertido y tampoco era devuelto a pesar de las muchas veces que el demandante lo reclamó. 2.º Ante la insistencia del señor Jose Daniel en recuperar su dinero el señor Marco Antonio contestaba siempre que carecía de él. En diciembre de 1970 el señor Marco Antonio propone al señor Jose Daniel una operación comercial que producirá grandes beneficios para el señor Marco Antonio , con lo que esperaba pagar su deuda. El señor Jose Daniel encontró aceptable la propuesta, máxime cuando era la única posibilidad de recuperar el

1.000.000 de pesetas adeudado. 3.° Concertada la operación se acudió a la Notaría de don Antonio Clavera Armenteros el 4 de diciembre de 1970 a fin de que Tece, S.A., vendiera a don Jose Daniel la finca que en dicha escritura se describe. 4.º En este Instante previo a la firma de la escritura, el señor Ogazón, presenta al señor Jose Daniel un documento ya redactado, según él garantizaba el cobro de su comisión (50 por 100 de las futuras ganancias). El documento redactado con la forma de un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de la finca. Sorprendido el señor Jose Daniel se niega a firmar por entender que no responde a la realidad pactada. El señor Marco Antonio argumenta que es lógico que él tome garantías por cuanto las relaciones entre ellos son tensas, y teme que el señor Jose Daniel le niegue la sustanciosa comisión; por otra parte, añade, el riesgo es mínimo, porque la venta se efectuará muy pronto. Accede el señor Jose Daniel a firmar, siempre que de alguna forma se aclaren las circunstancias y así se produce la cláusula adicional en la que el señor Jose Daniel intenta dejar claro que: 1.° El señor Marco Antonio debe

1.000.000 de ptas. de principal y 100.000 ptas. de intereses por cuatro años que ha retenido el capital. 2.° Que dicha cantidad la pagará en el momento de percibir su comisión. 3° El señor Jose Daniel es consciente que a pesar de lo firmado, no existe compraventa, no hay causa, se trata de una garantía exigida por el intermediario, para que fuera cierto él tendría que haber recibido el 50 por 100 del valor real, lo que no es cierto. Todo ello intenta que se expresa en el contrato en el desafortunado párrafo: «El señor Jose Daniel apartará otro 30 por 100 de las ventas que se efectúan, el cual será destinado a recuperación del capital por él anticipado para efectuar la referida compra.» Con la violencia de tener estas negociaciones ante los vendedores de la finca, en la Notaría, y creyendo haber dejado claro la verdadera causa y objeto del contrato privado, el señor Jose Daniel accede a firmarlo. 5.° Sólo después de firmar el señor Jose Daniel se da cuenta de que hay algo oscuro en todo ello piensa que no ha quedado suficientemente clara la cláusula adicional y pide de los vendedores de la finca, que estuvieron presentes en las conversaciones que dieron lugar a la firma del contrato entre él y el señor Marco Antonio , que por escrito reflejen las conversaciones sostenidas y así lo hacen. 6.° Creyendo aclaradas suficientemente las relaciones contractual el señor Jose Daniel acepta pagar en concepto de comisión el 50 por 100 de los beneficios, comisión muy alta, pero aceptable porque la venta es inmediata, la reventa no se produce, el terreno no es vendible por problemas urbanísticos, no recupera el 1.000.000 de pesetas. 8.° El señor Jose Daniel otorgada la escritura de reparcelación, ve mermada la superficie comprada de 11.334 metros cuadrados, 5.388 metros cuadrados, Dto. 10 Has., de hacer fuertes inversiones de urbanización si desea recuperar en parte su dinero. Ligado al turbio contrato del señor Marco Antonio no cree producente entrar en los gastos, temiendo la súbita aparición del señor Marco Antonio , que comparezca en el momento que considere más ventajosa para él a exigir unos inexistentes derechos. 9.° Entiende su parte que el contrato suscrito con fecha 4-12-70 es un contrato que no responde a la verdadera intención de las partes que lo suscribieron; jurídicamente, la compraventa que en él tiene apariencia es un contrato simulado, por tanto nulo, mientras que el válido y querido por las partes fue otro negocio jurídico consistente en un contrato atípico de garantía de una comisión equivalente al 50 por 100 de las previstas ganancias. Este segundo contrato de garantía ha caducado, por cuanto garantizaba una comisión que no llegó a producirse, por cuanto no fue posible la posterior venta que daba lugar al devengo de la «fabulosa» comisión. 10. El demandado se encuentra en ignorado paradero, cuya circunstancia le exime del preceptivo acto de conciliación. Acompañó en justificación de lo expuesto los documentos que cita en su escrito, y tras invocar los fundamentos legales que estimó aplicables, terminó suplicando que seguido el juicio por sus trámites se dicte sentencia que declare: a) Que el contrato llamado de compraventa suscrito por el demandante y el demandado en fecha 4-12-70 está afectado de simulación relativa y es nulo en cuanto no fue una compraventa lo pactado, b) Que dicho contrato encubría un contrato atípico de garantía, c) Que dicho contrato atípico de garantía ha caducado, por cuanto garantizaba el cobro de una comisión que no llegó a producirse. Subsidiariamente, para el caso que considere que el señor Marco Antonio acreditase algún derecho, debe fijarse éste en la cuantía propia a su comisión o corretaje por intervenir en una compraventa, d) Condenar al demandado al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando en síntesis: 1.° La prescripción de la acción ejercitada, por transcurso en exceso del plazo previsto para el ejercicio de tal acción, que es de 4 años, dado que, el contrato privado de compraventa fue suscrito en 4 de diciembre de 1970. 2.° De no ser admitida tal excepción, niega, en primer lugar, todos y cada uno de los hechos de la demanda, por ser totalmente inciertos y falsos. Dicho contrato es plenamente válido ya que se trata de una compraventa de la mitad indivisa de una finca, que reúne los requisitos legales, ha existido la voluntad bilateral de ambos, además de un precio justo, acordado entre ellos y recibido por el vendedor. Actor y demandado, entraron en contacto en el año 1966, y entre ellos se desarrollaron varias operaciones. La cláusula adicionalcontrovertida, al no referirse la misma en nada a la compraventa en sí, nada tiene que ver con la misma y no puede desvirtuar el verdadero contenido y efectos del contrato. 3.° Que si una persona se considera engañada por otra, es natural que no vuelva a realizar ninguna operación con ella, sin embargo, en 29 de marzo de 1971, el señor Jose Daniel junto con el demandado vuelve a suscribir un contrato sobre el tema, evidenciando su plena conformidad a la compraventa, y al cabo de 3 años, en 18 de octubre de 1974, el señor Jose Daniel otorga poder notarial en el que confiere al señor Marco Antonio amplias facultades de administrar, incluyéndose expresamente en relación a la finca en cuestión. 4." Que no es cierto que fuese un pésimo negocio para el señor Jose Daniel la operación de compra de la finca ya que, se le hizo una oferta de adquisición al cabo de unos 7 años, que el señor Jose Daniel se negó a formalizar, y en 22 de marzo de 1978, el señor Jose Daniel vuelve a otorgar facultad o autorización a favor del señor Marco Antonio para firmar convenio de reparcelación con la de la finca, ya que así era preciso por figurar él como titular registral. 5.° El señor Marco Antonio , a lo largo de estos años, ha venido satisfaciendo múltiples cantidades de dinero, como consecuencia de las obras de reparcelación de la finca. 6.° Ha sido el demandado, quien a lo largo de estos diez años se ha preocupado de solventar todos los problemas administrativos, regístrales y urbanísticos, aparte de satisfacer todos los gastos. 7.ü Resumiendo que se trata de un contrato de compraventa plenamente válido. Formuló demanda reconvencional, para que se declare la validez del contrato de autos y en orden a su cumplimiento se condene al demandado a cumplimentar y llevar a cabo lo estipulado en el Pacto B) del mismo, condenándose a don Jose Daniel a otorgar en favor de su representado la correspondiente escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la finca en cuestión, alegando: 1.° Según se estipuló en dicha cláusula, se convino entre las partes que el documento en cuestión podrá ser elevado a escritura pública a voluntad de cualquiera de las partes, y cuya voluntad de su representado se ejercita mediante la reconvención, tendente a cumplimentar lo válidamente estipulado entre los contratantes. 2.° En consecuencia deberá condenarse al actor como titular registral de la finca en litigio, a que otorgue a su favor escritura pública de venta de la mitad de la finca. Alegó los fundamentos legales suplicando se desestime la demanda, por estimarse la prescripción, o subsidiariamente se desestime la pretensión de la demanda, y como consecuencia de ello y de la plena validez y eficacia del contrato se estime la demanda reconvencional condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la finca de autos; todo ello con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha nueve de marzo de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la presente demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, promovida por don Jose Daniel , contra don Marco Antonio , debo declarar y declaro: 1° Que el contrato de compraventa suscrito por las partes en 4-12-70, es nulo, en cuanto es un contrato simulado. 2.° Que dicho contrato encubría un contrato atípico de sociedad. 3.° Que dicho contrato ha quedado resuelto por incumplimiento de sus obligaciones por el demandado. 4.° Que debía desestimar y desestimaba la reconvención, y 5.° Que no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, en el proceso de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, de modo que revocamos esa sentencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Daniel contra el recurrente y estimamos la reconvención formulada por éste contra aquél, al que condenamos a documentar en escritura pública el contrato de compraventa de la mitad indivisa de la finca identificada en los escritos alegatorios, perfeccionando entre ambos el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y también identificado en esos escritos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias.

Tercero

Por el Procurador doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de don Jose Daniel , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Resumen: Error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares del documento auténtico que es la copia autorizada de escritura de poder de fecha 18 de octubre de 1974 (fs. 148 a 150) el cual demuestra la equivocación del Tribunal inferior que lo ha considerado como continente de facultad «para proceder a la venta sin obstaculizar el tracto registral» (Fundamento de derecho sexto, f. 26 del rollo) siendo así que se trata de meros poderes de Administración, sin facultad dispositiva alguna.

Segundo

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 del Código Civil . Resumen: Error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que a continuación señaló del documentoindubitado que es el contrato suscrito entre las partes obrante al f. 22 por fotocopia reconocida de adverso

(f. 250, absolución de la posición 1.º) y al f. 274 en documento original y que demuestra la equivocación de la Sentencia recurrida al considerar la existencia de precio contractual en dinero como componente de synalaguna de compraventa, siendo así que lo que proclama el documento es la forma de resarcimiento de los gastos realizados por mi mandante y, por tanto la inexistencia de tal precio en dinero.

Tercero

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo recurrido, al apreciar la existencia de compraventa infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.253 en relación con el art. 1.249 del Código Civil y Jurisprudencia invocada en el desarrollo del presente motivo a dichos preceptos atinentes, en cuanto el primer artículo citado dispone que «para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Cuarto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo infringe, por inaplicación, del artículo 1.124-1.º del Código Civil que dispone que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», en relación con el 3.º del propio articulo , conforme al cual «El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causa justificadas que le autoricen para señalar plazo», puesto que, en el pedimento «C» de la demanda, aun con falta de rigor técnico, se solicita la resolución del contrato de autos por incumplimiento, cuyo incumplimiento ha quedado probado en Autos y, sin embargo, la sentencia recurrida, no concede la resolución.

Quinto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: La sentencia, al calificar el contrato de autos como de compraventa válida y eficaz, infringe, por aplicación indebida del art. 1.445 del Código Civil en relación con el art. 1.447 del propio Código y con los artículos 1.115, 1.449, 1.261, n.° 3.° y 1.274 del citado cuerpo legal .

Sexto

Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 1.261, n.° 2 del Código Civil, en relación con el segundo inciso del art. 1.273 del propio Código que proclama -a contrario- tal inexistencia cuando la cuantificación del objeto contractual depende de dicho nuevo convenio.

Séptimo

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: La sentencia recurrida, con la previa calificación del contrato litigioso como de compraventa, viola, por su inaplicación, el artículo 1.289-2.° del Código Civil .

Octavo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: La sentencia recurrida infringe por no aplicación el 2.° del artículo 1.281 del Código Civil, conforme al cual «si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas», en relación con los artículos 1.285; 1.665 y 1.678 del propio Cuerpo Legal .

Noveno

Al amparo del número tercero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Resumen: El fallo infringe, por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: Las Sentencias deben ser... congruentes con las demandas» ya que, solicitándose en esencia, por el pedimento «C» de la demanda la resolución de contrato de sociedad por incumplimiento del demandado, y reconociendo la Sala su existencia, no contiene, sin embargo, disposición alguna sobre su conservación o resolución.

Décimo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: La Sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el número 4.° del artículo 1.700, en relación con el artículo 1.707 del Código Civil y en relación con el principio general de Derecho «accesorium sequitur suum principale» consagrado por la Jurisprudencia, entre otras, en Sentencias de esa Excma. Sala de 18 de mayo de 1876 y 31 de mayo de 1949 y recogido en nuestro Código Civil expresamente respecto de bien diversas instituciones en el art. 1.097 (obligación de dar); 1.528 (cesión de créditos) y 375 (accesión), por lo que, en virtud de lo dispuesto en el número 1.º del artículo cuarto del propio Código, es de aplicación al caso presente, y en relación, igualmente, con el artículo 1.708 del propio Código Civil en cuanto establece que, a la partición «Al socio de industria no puede aplicársele ninguna parte de los bienes aportados...».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día quince de diciembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa y esencial a efectos de decidir en orden al recurso de casación de que se trata, es de apreciar que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, expresamente reconoce el acierto del Juzgador de instancia en cuanto la sentencia por él dictada niega la existencia del contrato de compraventa pretendido por el demandado, ahora recurrido, don Marco Antonio , y declara que, bajo su apariencia, se ocultó uno de sociedad, puesto que las partes lo que realmente querían era obtener un lucro, común y divisible entre ellos, con la compra y venta de la finca, y para alcanzar ese unitario proyecto no sólo establecieron el sistema de repartir beneficios, sino que el demandante, ahora recurrente, don Jose Daniel adquirió dicha finca con su dinero y el precitado don Marco Antonio se obligó a encargarse de las gestiones precisas para la reventa, creando posteriormente un régimen jurídico afectante a la mitad indivisa de la mencionada finca en el aspecto dominical de ella con proyección y compatibilidad con el vínculo de sociedad realmente constituido entre ellos a fines de obtención de beneficios con la tan mencionada finca.

Segundo

Un sistema lógico, dados los aspectos a considerar aconseja alterar, en su examen, el orden en que han sido formulados los motivos en que se ampara considerándose al octavo con prioridad a los primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, cuarto, décimo y noveno.

Tercero

Las apreciaciones fácticas referidas en el anterior primer fundamento de derecho, vinculantes en casación en cuanto son implícitamente admitidas por el precitado demandado, ahora recurrido, don Marco Antonio , al consentir la sentencia en cuestión, desde el momento que no interpuso recurso de casación contra ella, y son básicamente apreciadas por el demandante, ahora recurrente, en cuanto las establece, esencialmente, como soporte fáctico del recurso de tal naturaleza por él entablado, claramente conducen a la innecesariedad de entrar en el examen de los motivos primero y segundo, que el mencionado recurrente don Jose Daniel fundamenta, al amparo ambos del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error en la apreciación de la prueba, que trata de deducir, respectivamente, de la copia autorizada de escritura de poder de fecha 18 de octubre de 1974, que consta a los folios 148 a 150 de los autos, y del contrato suscrito entre las partes obrante a los folios 274 y v.°, pues que al negar la resolución recurrida la existencia de la compraventa reflejada, con cauce independiente, en el mencionado contrato, considerándolo simplemente como un vínculo estrechamente afectante, en el ámbito interno de las relaciones societarias creadas entre demandante y demandado, ahora respectivamente recurrente y recurrido, está poniendo de manifiesto que el Tribunal «a quo» en manera alguna ha cometido error en la apreciación probatoria de tales documentos, sino que, por el contrario, los ha considerado reconduciéndolos a sus verdaderos y exactos alcances y efectos.

Cuarto

Por el contrario las mismas apreciaciones fácticas expresadas en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución llevan a la acogida del motivo octavo, que viene fundamentado al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en infracción del artículo 1.287 del Código Civil, sancionador de que si las palabras aparecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, «prevalecerá ésta sobre aquéllas», en relación con los artículos 1.285, 1.665 y 1.678 del referido cuerpo legal sustantivo , porque revelando dichas apreciaciones de hecho, que contiene la sentencia recurrida, la inexistencia del contrato de compraventa pretendido por don Marco Antonio , reflejando en el documento privado (fechado el 4 de diciembre de 1970 y que bajo su apariencia se ocultó uno de sociedad, tendente a obtener un lucro aquél y don Jose Daniel , común y divisible entre ellos, con la compra y venta de la finca cuestionada, para cuyo unitario proyecto no sólo establecieron el sistema de reparto de beneficios, sino la compra por don Jose Daniel de la referida finca con su dinero y la asunción por don Marco Antonio de la obligación de encargarse de las gestiones precisas para la reventa, con creación posteriormente de un régimen jurídico afectante a la mitad indivisa de tal finca en el aspecto dominical con proyección y compatibilidad con el mencionado vínculo societario creado y realmente constituido en relación con la tan repetida finca objeto de controversia a fines de obtención de beneficios con ella, claramente está poniendo de manifiesto que la intención de los contratantes no fue, en realidad y en definitiva el otorgamiento de un contrato de compraventa con vida independiente del de sociedad creado, cual el referido don Marco Antonio pretende, sino con alcance y efectos de contrato atípico de carácter íntimamente vinculado a dicha relación jurídica societaria concertada, que es en donde han de pretenderse su alcance y efectos, y concretamente en lo referente al aspecto de la determinación de los derechos que cada uno de los partícipes pudieran tener en ese vínculo social, lo que no es propio de decidir en el actual debate jurídico planteado, por respeto al principio de congruencia imperante en nuestro ordenamiento jurídico procesal, y concretamente reconocido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, según se deduce de las pretensiones formuladas en la súplica de los escritos de demanda, contestación, réplica, duplica y reconvención, lo planteado es simplemente la determinación de si el invocado contrato suscrito entre don Jose Daniel y don Marco Antonio en fecha 4 de diciembre de 1970 tiene plena validez y eficaciacomo compraventa, con la consecuencia de otorgamiento de escritura pública que así lo establece, cual solicita el tan aludido don Marco Antonio (pedimento reconvencional formulado en la súplica del escrito de contestación a la demanda y reconvención, reproducido en duplica), o si, por el contrario, dicho contrato está afectado de simulación relativa y es nulo en cuanto no fue una compraventa lo pactado, encubriendo un contrato atípico de garantía (pedimentos a) y b) de la súplica del escrito inicial de demanda, reproducido en réplica), pero no las cuestiones que pueda plantear, tanto en orden a sus características, pervivencia y extinción, en su caso, el contrato de sociedad concertado entre los relacionados don Jose Daniel y don Marco Antonio por consecuencia de la finca cuestionada y con relación a cuyo convenio societario viene vinculado el mencionado contrato de 4 de diciembre de 1970 en el relacionado aspecto garantizador que significa.

Quinto

La acogida del motivo octavo hace innecesario el examen de los tercero, quinto, sexto y séptimo, los cuatro formulados al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento, respectivamente, en infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.253, en relación con el 1.249, del Código Civil , y jurisprudencia invocada, aplicación indebida del artículo 1.445, en relación con los 1.115, 1.449, 1.261, número 3.º y 1.274 del citado Cuerpo legal sustantivo , infracción del artículo 1.261, número 2.°, en relación con el 1.273 del referido Código, y violación por inaplicación, del artículo 1.289, número 2.°, del mismo ordenamiento jurídico sustantivo civil , ya que al reconocerse la inexistencia de la compraventa pretendida y sí la realidad un mero vínculo jurídico atípico de garantía ligado a un convenio societario, precisamente para la efectividad de las consecuencias de éste, ningún alcance tienen las normas referentes al contrato de compraventa; además que, en primer lugar, al no llegar la sentencia recurrida a la solución que acoge con base en pruebas de presunciones, y concretamente en las establecidas en el artículo 1.249, en relación con el 1.253, del Código Civil y jurisprudencia invocada con esos preceptos relacionados, sino en una exégesis o interpretación del contrato privado de 4 de diciembre de 1970, objeto del debate jurídico planteado, ninguna aplicación indebida se ha hecho en la indicada resolución impugnada del invocado artículo 1.249, en relación con el 1.253, del Código Civil ; en segundo lugar, por la sencilla razón que no conteniendo tampoco la precitada sentencia objeto del recurso cita concreta de los artículos 1.445, en relación con los 1.447, 1.115, 1.449, 1.261, número 3.° y 1.274, del Código Civil , para reconocer efectos como compraventa al repetido documento privado de 4 de diciembre de 1970, no puede entenderse que se ha hecho aplicación indebida de ellos, pues mal puede entenderse indebidamente aplicada una norma cuando de ella no se ha efectuado aplicación; en tercer lugar a causa de que no puede considerarse problema de indeterminación de precio en una compraventa, por precisión de nuevo convenio para determinarlo, cuando no se reconoce la existencia real de vínculo jurídico de compraventa, sino de mero contrato atípico de garantía vinculada a una relación jurídica societaria, en ortodoxa aplicación del principio de que faltando el antecedente -compraventa- no puede darse el consiguiente -precisión de determinación de precio mediante nuevo convenio-; y en cuarto lugar, debido a que al no existir dudas en orden a la verdadera naturaleza jurídica de lo convenido mediante el tan mencionado contrato privado de 4 de diciembre de 1970, por llegarse al adecuado conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, carece de aplicación el artículo 1.289, número 2.° del Código Civil , al no poder declararse contractualmente absolutamente nulo lo que en realidad es simulado relativamente, o sea recogiendo otro realmente concertado, y que en este caso es una atípica garantía vinculada a la efectividad de una relación jurídica societaria concertada.

Sexto

En cuanto a los motivos cuarto y décimo, ambos formulados al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentados, respectivamente, en pretendida infracción, por inaplicación, del número 4.° del artículo 1.700, en relación con el 1.707, del Código Civil. y también infracción, por inaplicación, del artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal sustantivo , y mediante cuyos motivos se pretende la declaración de extinción de la sociedad constituida entre don Jose Daniel y don Marco Antonio , a que viene adscrita la finca cuestionada, y la resolución que se aduce instada, aun con alegado error técnico expresivo de caducidad, del relacionado contrato atípico de garantía a que se alude en el pedimento c) de la súplica del escrito rector de demanda inicial, reiterado en réplica, por causa de incumplimiento por parte de don Marco Antonio de las obligaciones que le incumbían, su inconsistencia viene determinada por el principio de congruencia imperante en nuestro ordenamiento procesal civil, concretado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que no planteada en las súplicas de los escritos rectores del proceso de que emana este recurso -demanda, contestación, réplica, duplica y reconvención- la cuestión referente a la extinción de la sociedad que se establece constituida entre los precitados don Jose Daniel y don Marco Antonio , de una parte en modo alguno puede hacerse pronunciamiento en el actual debate jurídico planteado en orden a la vida actual o extinción del referido vínculo-jurídico de sociedad, toda vez que el debate actualmente examinado, como consecuencia de lo instado en él por demandante y demandado, quedó limitado a determinar si es o no real el contrato nominado de compraventa consignado en el tantas veces relacionado documento privado de 4 de diciembre de 1970, así como a la determinación de su verdadera naturaleza y alcance; y de otra parte porque estando vinculado el reconocido contrato atípico de garantía a tal sociedad constituida entre dichos don Jose Daniely don Marco Antonio , claro es que no puede apreciarse su caducidad en tanto no se precise, mediante las pretensiones adecuadas -no formuladas en el procedimiento de que se trata-, la situación actual de la indicada relación societaria y concretamente si ha de pervivir o debe considerarse extinguido el indicado vínculo societario a que se encuentra adscrito, y con él vinculado el reconocido contrato atípico de garantía, como consecuencia del principio de derecho de que lo accesorio -en este caso dicho contrato atípico de garantía- sigue a lo principal -en este caso sociedad aludida-, que conduce en tanto no se declare extinguido el vínculo de sociedad de que se viene haciendo mención no puede reconocerse extinguida por caducidad pretendida, ni con más precisión resuelto, el convenio atípico de garantía vinculado a tal sociedad; y decidir sobre esas cuestiones de actual pervivencia o extinción de dicha sociedad y atípica garantía vinculada a aquélla supondría originar situación de incongruencia, lo que no es procedente a tenor del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previsor de que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo solamente las declaraciones que estas exijan y decidiendo exclusivamente los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, puesto que el decidir sobre los que no lo fueron significaría contrariar, abiertamente, los principios de rogación, audiencia y contradicción que son esenciales en el procedimiento civil, con la consiguiente indefensión de la parte a que afecte por quebrantamiento del derecho de defensa, impidiendo, según proclaman las Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 1982 y 29 de marzo de 1985 , entre otras, la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española elevando a norma de rango fundamental el principio de proscripción de toda indefensión.

Séptimo

Tampoco procede acceder al motivo noveno, que el recurrente formula, al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la de que se trata no ha hecho aplicación del artículo 359 de la referida Ley Procesal , en cuanto dispone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, ya que, en criterio de dicho recurrente, solicitándose, en esencia, en el pedimento c) de la súplica de la demanda la resolución del contrato de sociedad por incumplimiento del demandado y reconociendo la Sala su existencia, no contiene, sin embargo, disposición alguna sobre su conservación o resolución, porque en contra de esa apreciación del indicado recurrente, mediante el referido pedimento c) en manera alguna se ha solicitado la resolución del contrato de sociedad a que se alude, sino simplemente la declaración de que el contrato atípico de garantía que en realidad significa el tan citado contrato privado de 4 de diciembre de 1970 ha caducado por cuanto garantizaba el cobro de una comisión que no llegó a producirse, lo que es enteramente diferente de la solicitud de resolución de un contrato de sociedad, y concretamente del a que viene vinculado el precitado reconocido contrato atípico de garantía, por lo que es improcedente decidir en la presente litis sobre si se da o no causa de resolución de tal sociedad y los efectos que ello produzca en relación con el meritado contrato atípico de garantía a aquella vinculado, lo que requiere su planteamiento, de no haber conformidad entre las partes, en juicio independiente, dado que el decidirlo en el presente si que supondría clara violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto previene que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y pretensiones deducidas oportunamente en el pleito según ya queda razonado en el precedente fundamento de derecho.

Octavo

En consecuencia, por acogida del octavo motivo en que se apoya el recurso de casación interpuesto por don Aurelio , y de conformidad con lo prevenido en el número 3.º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de casar en parte la sentencia recurrida, estimando los pedimentos a) y b) de la súplica del escrito inicial de demanda, reiterados en réplica, y en consecuencia estimando en parte la demanda rectora del juicio en cuestión, procede declarar que el contrato llamado de compraventa suscrito por el demandante y el demandado en fecha 4 de diciembre de 1970 está afectado de simulación relativa y es nulo en cuanto no fue una compraventa lo pactado y que dicho contrato encubría una relación atípica de garantía.

Noveno

Por el contrario procede desestimar la pretensión, inserta en el pedimento c) de dicha súplica de demanda, reiterada en réplica, porque no puede apreciarse si se da o no caducidad del mencionado convenio atípico de garantía en tanto no se determine si pervive o no actualmente el contrato de sociedad concertado entre los precitados demandante y demandado a que aquella atípica garantía viene supeditada, como queda razonado en el precedente fundamento de derecho quinto; y asimismo es de desestimar tanto la pretensión subsidiaria formulada en la relacionada súplica de demanda, reiterado en réplica, tendente a la declaración de que para el caso de considerarse que don Marco Antonio acreditare algún derecho se fije éste en la cuantía propia a su comisión o corretaje por intervenir en una compraventa, como la reconvención formulada por dicho demandado, por la que se pretende situación de prescripción en orden a las pretensiones formuladas por el demandante en la súplica del indicado escrito rector de demanda, reiterados en réplica, y subsidiariamente, con desestimación de la referida demanda, se declare la plena validez y eficacia del contrato otorgado el 4 de diciembre de 1970 entre los tan citados don Aurelio y don Marco Antonio , con la consiguiente condena al reconvenido a otorgar escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la finca de autos dentro del plazo que en ejecución de sentencia se señale y con elapercibimiento de ser otorgada de oficio caso de incumplimiento por su parte; lo primero porque, una vez más sea dicho, al estar vinculados los derechos que pudiere tener don Marco Antonio con relación a las relaciones jurídicas creadas con Jose Daniel a la pervivencia o no del vínculo de sociedad entre ambos convenido, lo que ya viene puesto de manifiesto no es propio decidir en el juicio en cuestión dada la forma en que el mismo ha sido planteado y solicitudes asimismo en él formuladas por respeto al principio de congruencia, en manera alguna pueden fijarse los derechos que pudiera tener el aludido don Marco Antonio

, ni por tanto los que, en su caso, por cuantía de corretaje que fuese procedente, toda vez que ello ciertamente viene supeditado a que el vínculo de sociedad creado entre dichos don Marco Antonio y don Jose Daniel perviva o no y a los efectos económicos que el mismo pudiese producir con proyección a los convenios a tal sociedad vinculados, y entre ellos el de la intervención de don Marco Antonio en la compraventa a que se hace referencia; y lo segundo porque, de una parte, la excepción de prescripción formulada por el demandado reconviniente ha sido acertadamente rechazada en la sentencia recurrida, y consentida tanto por dicho demandado-reconviniente, que no interpuso recurso de casación, como por demandante-reconvenido, que no se basa en ella en el que ha interpuesto, por lo que se trata en consecuencia de un pronunciamiento firme inalterable en casación; y, bajo otro aspecto, debido a que reconocida la simulación relativa y consiguiente nulidad como compraventa del contrato suscrito por demandante y demandado en fecha 4 de diciembre de 1970, y que en realidad encubría un contrato atípico de garantía, por acogida de los fundamentos a) y b) de la súplica del escrito de demanda inicial, reiterado en réplica, hace carecer de efectos a tal contrato como compraventa y en consecuencia a su reconocimiento pretendido a modo reconvencional y otorgamiento de escritura pública como tal compraventa, dado que lo ineficaz en derecho en el ámbito de una determinada relación jurídica ningún efecto puede producir por su derivación en lo que a la proyección de ineficacia afecte.

Décimo

En virtud de lo normado en el número 4.º del artículo 1.715 del Código Civil , y al estimarse en parte la demanda, no se hace especial declaración en orden a las costas causadas en primera y segunda instancia, y en cuanto a los del recurso cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimando en parte, por acogida del motivo octavo, el recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 1986, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , en las actuaciones de que dicho recurso dimana, y en su consecuencia estimando, también en parte, la demanda rectora del juicio entablado por dicho don Jose Daniel contra don Marco Antonio , declaramos: a) que el contrato llamado de compraventa suscrito por el demandante y el demandado en fecha 4-12- 70 está afectado de simulación relativa y es nulo en cuanto no fue una compraventa pactada; y b) que dicho contrato encubría un contrato atípico de garantía; desestimamos los demás pedimentos formulados, por vía principal y subsidiaria, en la referida súplica de demanda, de lo que en consecuencia absolvemos a dicho demandado, así como los también pedimentos formulados, por vía principal y subsidiaria, en la reconvención ejercitada por el precitado demandado contra el demandante, de los que en consecuencia absolvemos a éste; no hacemos especial declaración en orden a las costas causadas en primera y segunda instancia, y en cuanto a las del recurso cada parte satisfará las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas.- En fecha 4- 12-70..-Vale.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.-Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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