STS, 18 de Diciembre de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:8153
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.361.- Sentencia de 18 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Incompetencia de jurisdicción. Relación entre

un director de varias revistas y la empresa editora.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.°, 1 del ET y arts. 34 al 39 del Estatuto de la profesión de Periodista, aprobado por Decreto de 13 de mayo de 1967.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de febrero de 1987.

DOCTRINA: La relación entre las citados sujetos están configuradas como un contrato civil de

prestación de servicios. No hay ajeneidad.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuestos por «Prensa Hispanoamericana, S.A.», representada y defendida por la Abogada doña Virginia Massegosa Simón, y por don Arturo , representado y defendido por el Abogado don José Manuel Hernández de la Fuente, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1985 , dictada en autos seguidos por demanda de don Arturo contra dicha empresa, sobre despido. Han comparecido ambas partes como recurrente en dichos recursos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Arturo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid contra la empresa «Prensa Hispanoamericana, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia que en su fallo declare el despido como nulo o en su caso improcedente, condenando a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones que venía disfrutando antes del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de noviembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Ha decidido: Estimar la demanda en autos interpuesta por Arturo frente a Prensa Hispanoamericana, S.A. en reclamación por despido, declarando el enjuiciado como improcedente ycondenando en consecuencia a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir el actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización ascendente a noventa mil pesetas (90.000 pts.) así como a hacerle efectivo el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el despido se produjo y hasta la fecha de la presente resolución.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que don Arturo , actor en la causa concertó con la demandada Prensa Hispanoamericana, S.Á. en noviembre de 1984 la edición de la revista "Castilla y León Agropecuaria" propiedad de aquél que era editado por éste mediante convenio económico entre ambas partes que en la causa no ha quedado suficientemente precisado. 2.° Que la demandada Prensa Hispanoamericana adquirió la propiedad de las revistas "España Agrícola" y "España Ganadera" en las que comenzó a trabajar el actor en calidad de director desde diciembre de 1984 verificando en función de dichas tareas que en última instancia tenían que ser visadas y autorizadas por don Jesús Carlos presidente de la entidad demandada. Por los cometidos arriba expresados que el actor desarrollaba y que era un trabajo genérico en las revistas y no las propias y exclusivas de director conforme en aquélla figura y conforme así ha quedado probado en autos el actor percibía una cantidad fija mensual de 60.000 pts. 3.° Que en fecha 4 de septiembre de 1985 el actor recibió un telegrama de la demandada por el cual y en base a los motivos allí alegados, principalmente debidos a pérdidas que se habían producido en la edición de las revistas citadas daba por extinguida la relación mantenida entre ambas partes. 4.º Que por la demandada Prensa Hispanoamericana se ha alegado incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva. 5.° Que el actor no ha ostentado cargo de representación sindical. 6.º Que se ha verificado el oportuno trámite de conciliación previa ante el IMAC. 7.° Que se han observado las prescripciones legales.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas la actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del art. 167,5 del Texto Refundido, Ley de Procedimiento Laboral , por entender que existe un error de hecho en la citada sentencia, con trascendencia en el fallo de la misma, basando el mismo en la prueba documental, obrante en autos y que se expresará.

Sexto

Asimismo se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, que una vez admitido fue formalizado en base a los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento por haber cometido el juzgador el error de hecho en la apreciación de la prueba al no recogerse como hechos probados: «Que Prensa Hispanoamericana S.A., adquirió la propiedad de las marcas denominadas "España Agrícola" y "España Ganadera" el 11 de enero de 1985». II. Al amparo del número 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber cometido el juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba al no recogerse como hecho probado: «Que el demandante don Arturo comenzó a prestar colaboración en dichas publicaciones y para Prensa Hispanoamericana S.A. a partir de la fecha de la compraventa, es decir a partir del 11 de enero de 1985 y no en fecha anterior.» III. Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber cometido el juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba al no recogerse como hecho probado: «Que don Arturo figuró como Director de las revistas "España Agrícola" y "España Ganadera" a causa de su concierto con Prensa Hispanoamericana S.A. para la edición de la revista de su propiedad titulada "Castilla y León Agropecuaria" desempeñando en definitiva un puesto de confianza cuyas funciones (de Dirección) ni las ejerció en realidad, más que nominalmente, ni cobraba por ello, aunque sí lo hiciera por las colaboraciones o artículos que esporádicamente confeccionaba.» IV. Al amparo del número cuarto del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber cometido el juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba al no recogerse como hecho probado: «Que el trabajo efectivamente prestado por el señor de Arturo a Prensa Hispanoamericana S.A. consistió en elaborar algunos artículos y asistir a actos como periodista cuyos trabajos los realizaba sin sujeción a horario ni instrucciones y firmando las colaboraciones por lo que percibió 60.000 pts. los meses de enero a julio que fueron aquellos en los que presentó trabajos y no cobró en agosto por no haber realizado ningún trabajo aquel mes, ni en septiembre por no haber presentado el trabajo sobre una mesa redonda a la que asistió.» V. Al amparo del número quinto del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber cometido el juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba al haber omitido declarar como hecho probado: «Que don Arturo cesó voluntariamente de realizar trabajos de redacción periodística para la Sociedad Prensa Hispanoamericana, S.A., desde el día 5 de agosto de 1985 fecha en que no presentó a la editorial el trabajo correspondiente a la mesa redonda celebrada con Upa, Coac, Cnag y Ufade.» VI. Al amparo del número quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber cometido el juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba al haber declarado probado que el actor ... «Comenzó a trabajar en calidad de Director desde diciembre de 1984 verificando en función de dichas tareas: la corrección de pruebas y otra serie de cometidos y diversas tareas que en última instancia tenían que ser visadas y autorizadas por don Jesús Carlos , Presidente de la entidad demandada, por los cometidos arriba expresados que el actor desarrollaba y que era un trabajo genérico en las revistas y no las propias y exclusivas de Director conforme en aquélla figura y conforme así ha quedado probado en autos, el actor percibía una cantidad fija mensual de 60.000 pts.» Por el contrario, debió declararse probado que: «Elseñor Arturo desempeñó nominalmente la función de Director de "España Agrícola" y "España Ganadera" sin ocuparse en la práctica de los cometidos inherentes a esta categoría, al propio tiempo realizó algunos trabajos de redacción de artículos que figuran firmados en las revistas citadas y utilizó toda la infraestructura de Prensa Hispanoamericana, S.A. para la confección de su propia revista titulada "Castilla y León Agropecuaria", en la que sí realizó por sí mismo todas las tareas que dice la sentencia valiéndose en ocasiones de personal de Prensa Hispanoamericana, S.A. sin que el señor Jesús Carlos fiscalizara el trabajo del señor Arturo aunque ni fiscalizaba el trabajo de los empleados de Prensa Hispanoamericana, S.A.» VIL Al amparo del número 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 2, apartado 10 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sentencias de este Alto Tribunal de 20 de octubre de 1982 que declara que para que la relación sea laboral, debe atenerse quien presta los servicios retribuidos a las directrices e instrucciones que imparta la dirección de la empresa para la realización del trabajo concertado no quedando a elección del que lo realiza, el tiempo, lugar, manera y contenido del trabajo ... en cuyo caso, al no estar sujetos a una orden impuesta por otro y a un mando ajeno, crean libremente lo que deben hacer para la finalidad que persiguen, que implica exclusión del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ». VIII. Al amparo del número 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por inaplicación del art. 1, apartado 3, letra d) del Estatuto de los Trabajadores . IX. Al amparo del art. 167, n.° 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por falta de aplicación del art. 1.214 del Código Civil , según el cual, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclame su cumplimiento... y la de su extinción al que la oponga.»

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación por ambas partes recurridas, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedentes los dos recursos se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este proceso está planteado, entre otros, el tema de si la jurisdicción del orden social es la competencia, o no, para conocer de la demanda que el actor ha interpuesto contra Prensa Hispanoamericana, S.A. De nuevo la Sala ha de repetir que la jurisdicción es improrrogable, tal y como reitera la Ley Orgánica del Poder Judicial, que entró en vigor el día 3 del mes de julio del pasado año: su artículo 9.6 dispone que los órganos judiciales resolverán de oficio sobre este extremo, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; y, en su caso, indicarán la jurisdicción que estimen competente. De aquí que la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados (en el presente caso por ambas partes litigantes); y le impone, por contra, examinar en su integridad, las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento.

Segundo

La consideración detenida de las actuaciones de instancia pone de manifiesto los siguientes hechos:

  1. El actor, en su demanda, mantiene que, a partir de noviembre de 1984 y hasta septiembre de 1985, trabajó para la citada sociedad anónima como Director periodístico de las revistas «España Agrícola» y «España Ganadera».

  2. Este extremo resulta adverado por los ejemplares de dichas revistas, que integran los folios 22, 23 y 24, pues en ellas consta como Director el demandante.

  3. También figura como Director de otra revista, «Castilla y León Agropecuaria» (folios 26 y 27).

  4. De esta denominación el demandante solicitó la inscripción como Marca, clase 16, en el Registro de la Propiedad Industrial, de Madrid, el 17 de enero de 1985 (folio 30), si bien con anterioridad (folio 27) ya figuraba como Director de la publicación.

  5. La edición de las tres citadas revistas, hasta enero de 1985, se llevaba a cabo por «Editorial Press, S.A.», que mediante escritura pública otorgada el 11 de enero de 1985 (folio 31) vendió las dos enumeradas en el ordinal 1.º y «España Agraria» a la sociedad demandada en este proceso.

  6. Desde ese mes de enero el demandante figura como Director de dos de las adquiridas por la demandada y de la otra cuyo título tramita como marca la inscripción a su nombre en el Registro.

  7. Sin que conste a virtud de que título, actor y demandada exponen ser copropietarios de la revista «Castilla y León Agropecuaria», en un contrato de comisión mercantil fechado el 22 de agosto de 1985.8.° Los folios 32 a 39 acreditan que la demandada abonó al actor sesenta mil pesetas el día último de cada uno de los primeros siete meses del año 1985, por el concepto de trabajos realizados.

  8. Los folios 40 a 48 están integrados por varios proyectos de contrato de naturaleza mercantil, que no figuran suscritos por las partes.

No hay ninguna constancia del alta del actor en la Seguridad Social, como tampoco de que le fuera levantada acta a la empresa por la Inspección de Trabajo, pese a la reclamación que ante ésta formuló el actor (folio 63).

Este, en confesión, entre otros extremos, reconoce que no ha ido a su despacho, si bien afirma que trabajaba 10 horas diarias, mañana y tarde, que las conversaciones no cristalizaron, que a última hora se volvió atrás de las negociaciones, que sobre las 60.000 pesetas no había conformidad con esa partida.

Tercero

La jurisprudencia de esta Sala, en la aplicación de la norma tipificadora del contrato de trabajo (en la actualidad el articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ) ha precisado como requisitos cuya concurrencia es imprescindible para su existencia, los siguientes: 1.º Prestación voluntaria de una actividad o quehacer, productor de bienes o servicios. 2.° Percepción de una retribución convenida, por tiempo o por tarea. 3.° Bajo la dependencia de otra persona; la concepción tradicional de la dependencia -hay que anotar- ha venido atenuándose, y no se entiende ya como una subordinación rigurosa y absoluta, sino en cuanto inclusión en el ámbito del círculo rector y disciplinario de una unidad empresarial, una sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario, necesarias para el buen desarrollo de la actividad o quehacer convenido en el vínculo contractual. Se da así el 4.° requisito, la ajeneidad, en cuanto al fruto o resultado del quehacer del empleado pasa directamente al activo empresarial (sentencias de 11 de mayo y 29 de octubre de 1984 y 12 de marzo y 10 de diciembre de 1985 y 12 de mayo y 17 de junio de 1986, entre otras muy numerosas).

Cuarto

Determinar si esas relaciones habidas entre las partes, cuyos detalles más significativos se han enumerado en el segundo de estos fundamentos, son, o no, subsumibles en el concepto de contrato de trabajo, es tema arduo, especialmente difícil y complejo, porque no es nada clara la frontera entre el contrato de trabajo y aquellos otros que, en cuanto comportan la prestación de un servicio, o la consumación de una u otra actividad mercantil, están excluidos del ámbito laboral.

Sin embargo, de ello, es lo cierto que la calificación como de naturaleza laboral sólo cuenta con el hecho de la percepción por el actor de esa cantidad igual, que la demandada le abonó durante siete meses; y debidamente valorada en armonía con la realidad, hay que estimar que, tanto por su cuantía como por la forma de su abono, no pueden tenerse como contraprestación retributiva de un quehacer de dirección periodística cual el confesado (en su demanda y en el juicio) por el actor. De otra parte no hay ningún indicio de subordinación ni dependencia; y sí se está, por el contrario, ante la presencia del actor en el espacio correspondiente al ámbito de su organización empresarial, al menos en una de las tres revistas, editadas por la demandada y formalmente dirigidas por el actor, resaltando con evidencia la carencia de ajeneidad de algunos de sus actos, tales como la contratación, en pie de igualdad con la demandada, con terceras personas para determinada actividad publicitaria en una de esas tres revistas. Todo ello evidencia que esas relaciones, cuya naturaleza desentrañamos, son mucho más complejas que laborales comunes. De aquí que el conflicto habido entre las partes tenga que ser planteado ante la jurisdicción civil, en su caso.

Quinto

La naturaleza jurídica que corresponde al contrato que vincula al Director de una publicación y la empresa que lo edita, está precisada en el Texto Refundido del Estatuto de la profesión de periodista articulado por el Decreto 744/1967, de 13 de abril, en sus artículos 34 a 39 , ambos inclusive. En ellos, como precisa la sentencia de 27 de febrero de 1987, de la Sala primera, se contienen las normas que han de observarse en las relaciones entre el Director de una publicación y la empresa a la que presta sus servicios profesionales, estableciendo en el artículo 34 que «Las relaciones entre la Empresa y el Director se formalizarán en un contrato civil de prestación de servicios», reiterando la calificación de contrato civil en sus artículos 35, 36 y 39, calificación jurídica de «contrato civil», de la naturaleza de los normados, que se corresponde en un todo con la municiosa regulación que en dichos artículos se contiene, incluso con carácter imperativo, en orden a los derechos del Director, causas de resolución del contrato, indemnizaciones en caso de resolución y otras, de cuya lectura resulta que tal especifica regulación es totalmente ajena al contrato de índole laboral.

Sexto

Desde lo expuesto hemos de concluir, sin necesidad de pormenorizado examen de los motivos articulados por los litigantes, en la acogida del recurso interpuesto por la empresa, con la consiguiente declaración de incompetencia de esta jurisdicción para conocer del presente litigio, devolviéndose lasactuaciones a la Magistratura de origen, para que las partes ejerciten, si a su derecho conviene, las acciones que puedan asistirles ante la jurisdicción civil, devolviéndose a la empresa recurrente el depósito y la cantidad consignada; con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por el actor.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Prensa Hispanoamericana, S.A.», casamos y anulamos la sentencia recurrida, que fue dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de las de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 1985 ; desestimamos el recurso formalizado por don Arturo ; con devolución a dicha Magistratura de las actuaciones y certificación de esta sentencia a los efectos procedentes, y a la empresa de la consignación y del depósito que efectuó; una y otra parte podrán actuar los derechos de que se crean asistidos ante la jurisdicción civil.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico. Firmado.- José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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