STS, 30 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:13049
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.198.-Sentencia de 30 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley; error de hecho: no se accede. Incapacidad

permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo l¿5.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 120, "in fine» de

la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: No existe el grado invalidante solicitado, sino sólo el de incapacidad permanente total

reconocido en vía previa. Lesiones moderadas en ambas rodillas, cadera izquierda y zona sacrolumbar.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Alfredo , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la empresa Fuyma, SA. ha comparecido ante esta Sala, el citado Instituto, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Alfredo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la empresa Fuyma, SA., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 60.300 pesetas al mes, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Alfredo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre invalidez, debo absolver y absuelvo de la misma a las partes codemandadas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor don Alfredo , nacido el 2 de febrero de 1935, casado y domiciliado en Zaragoza, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fuyma, SA., con la categoría profesional de especialista y una base reguladora salarial de 58.767 pesetas si se estimase la pretensión deducida en esta litis. 2.° Que tramitado expediente ante la DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social la Comisión de Evaluación de Incapacidades, con fecha 22 de mayo de 1984 apreció aquejado al actor de: "Paciente que presenta diversas dolencias principalmente localizadas en ambas rodillas, cadera izquierda y zona sacro-lumbar. Varices en miembros inferiores. Radiológicamente: cadera izquierda. Pinzamiento articular y osteofitosis en rodete de cabeza femoral. En raquis gran osteoporosis con escoliosis discreta y mal apoyo de la 5.a lumbar. Pinzamiento lumbosacro. En rodillas intensa artrosis deformante con total destrucción de cartílago articular" y elevó a D. Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la siguiente propuesta: "Que se declare en el interesado la existencia de invalidez permanente en el grado de total profesión habitual en los términos previstos en el artículo 135, número 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , siendo la contingencia causante la de enfermedad común no existiendo posibilidad de recuperación". 3.° Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió de acuerdo con dicha propuesta, habiéndose agotado la reclamación previa. 4." Que la prueba practicada ha acreditado que don Alfredo presenta diversas dolencias principalmente localizadas en ambas rodillas, cadera izquierda y zona sacro-lumbar. Varices en miembros inferiores. Radiológicamente: cadera izquierda pinzamiento articular y osteofitosis en rodete de cabeza femoral. En raquis gran osteoporosis con escoliosis discreta y mal apoyo de la 5.a lumbar. Pinzamiento lumbosacro. En rodillas intensa artrosis deformante con total destrucción de cartílago articular.»

Quinto

Preparado recurso de casación- por infracción de ley a nombre de don Alfredo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que el fallo de la sentencia que se recurre contiene violación, por Omisión del artículo 135.5 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , precepto que reza literalmente en el escrito de formalización. II. Se ampara en el artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , antes citada como vigente, dado que la sentencia interpreta erróneamente las leyes aplicables al caso, y, concretamente el artículo 120 "in fine» de la misma Ley Procesal . III. Amparado en el artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por violación de la doctrina legal aplicable al caso, en cuanto a que el cuadro patológico que presenta el actor, viene siendo jurisprudencialmente reconocido como merecedero de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo. IV. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que es la apreciación de ¡la prueba pericial obrante en autos, se ha incurrido en error de hecho, que lleva a una equivocación evidente del Juzgador. V. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho a la hora de valorar la prueba documental que obra en autos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el mentado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 23 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor insta en vía jurisdiccional le sea calificada en el grado superior la situación de incapaz permanente total, que tiene reconocida. La sentencia recurrida no accede a tal pretensión, por entender que todavía le restan aptitudes para el trabajo, pese a las limitaciones que le comportan los padecimientos que sufre, y que describe así en el cuarto de los hechos que declara probados:

"Presenta diversas dolencias localizadas en ambas rodillas, cadera izquierda y zona sacro-lumbar. Varices en miembros inferiores. Radiológicamente: cadera izquierda pinzamiento articular y osteofitosis en rodete de cabeza femoral. En raquis gran osteoporosis con escoliosis discreta y mal apoyo de la 5.a lumbar. Pinzamiento lumbosacro. En rodillas intensa artrosis deformante con total destrucción de cartílago articular.»

Segundo

En los motivos de casación, el trabajador, disconforme con tal resolución, pretende completar la copiada descripción con otras dolencias, tales como "escoliosis en fase muy aguda y una columna cervical con tres pinzamientos de las C2 a las C3, comprimiendo, consiguientemente, ambasbraquiales», entre otras, además de incluir que todas las que le aquejan le impiden "... todo tipo de labor, incluso sedentaria...».

Dado el planteamiento que ofrecen hemos de examinarlos con prioridad, puesto que su eventual éxito determinaría una extensión del cuadro de dolencias que afectan al trabajador, con la consiguiente aplicación de otro precepto legal distinto al tenido presente por el Magistrado de Trabajo.

Tercero

La última parte de la pretensión no puede acogerse, dado que contiene una apreciación predeterminante del fallo, por lo que no cabe su inclusión en el relato histórico de la sentencia.

El examen de los informes médicos que cita el recurrente, en apoyo de su pretensión ampliatoria, evidencia que carecen de relevancia respecto de aquéllos tenidos presentes por el Magistrado de instancia para inferir los padecimientos que aquejan al recurrente.

De aquí que no prosperen estos motivos, pues la jurisprudencia viene insistiendo en que las leyes de procedimiento tienen atribuida a los Jueces y Tribunales, como uno de los aspectos de su función juzgadora, la de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de los peritos (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal no comporta una preterición de estos elementos de juicio, ni menos desconocimiento de su significado; y sí, tan sólo, que la facultad deber de elección y de decisión está impuesta con exclusividad a los Jueces (recuérdese el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), quienes, en base de una pluralidad de criterios periciales, han de optar por aquél o aquéllos que a su juicio ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo asumir sólo parte de alguno o de algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos.

Cuarto

La tipificación que el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, en su número 5, hace de la incapacidad permanente absoluta se corresponde con la qué inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio. En su aplicación la jurisprudencia reitera, teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también, a aquél que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga las suficientes para desempeñar con cierta eficacia las tareas inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose a un horario, cierta disciplina y actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden que comporta la integración en una empresa.

A tal fin han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, esta Sala, que, en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de practicar un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

Esta doctrina ha sido reiterada en los últimos años, especialmente tras la promulgación de la Ley de 21 de junio de 1972, que viabiliza prestaciones complementarias a los trabajadores que, en situación objetiva de incapacidad permanente total, encontraran serias dificultades, dadas sus circunstancias personales, para hallar una ocupación. Tales se aplican en armonía con las disposiciones que contiene la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de mayo de 1986.

Quinto

Al aplicar esta doctrina a los efectos negativos que producen en el actor los padecimientos que le aquejan, no podemos valorar éstos como determinantes de una resta de aptitudes tal que las residuales se equiparen a la incapacidad permanente absoluta. Con arreglo a la más elemental lógica está impedido para desarrollar las actividades que son habituales en su categoría profesional de especialista, puesto que no puede realizar esfuerzos ni permanecer mucho tiempo de pie, como tampoco hacer una marcha prolongada. En cambio, está en condiciones de consumar otras tareas de naturaleza sedentaria, y aquéllas en las que la bipedestación ño sea duradera.

Sexto

En el motivo segundo se atribuye a la sentencia recurrida interpretación errónea del artículo 120 "in fine» de la de la Ley de Procedimiento Laboral . En él, se reconoce la categoría de presunción "iuris tantum» a las afirmaciones de hecho que contengan las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras. No es acogible por las razones siguientes:Hemos de destacar, inicialmente, que la desaparición de este organismo administrativo ha acarreado la inaplicabilidad del precepto invocado.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la objeción contenida en este motivo, en el fondo, consiste en mantener que el juzgador no ha tenido presente determinado informe médico aportado en el juicio, por lo que debió apoyarse en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : Consecuentemente cuanto quedó expuesto en el precedente fundamento tercero fundamenta que no quepa compartir el tema planteado.

Séptimo

En el motivo tercero, también como sus dos precedentes, formalizado por el cauce procesal del número 1 del artículo 167 de la citada ley , se atribuye al fallo impugnado violación de la doctrina legal aplicable al caso. Cita al respecto varias sentencias desde la de 22 de junio de 1977 a la de 22 de mayo de 1982.

Aparte de que la jurisprudencia, en este orden sobre todo, evoluciona progresivamente para la mejor adaptación de la norma a la realidad social, en el ámbito de las incapacidades para el trabajo viene precisando que no cabe invocar sentencias anteriores que se refieren a supuestos en qué las reducciones anatómicas y funcionales a considerar pueden parecer análogas, o incluso idénticas; pues ello supone olvidar que, si los precedentes son en algún caso indicativos, por razones de coincidencia y cierta analogía, ello no exonera de, la valoración singularizada que cada caso concreto realmente ofrece, dada la específica situación de quien pretende ser declarado incapaz, persona única e irrepetible.

En cuanto no exista esa indispensable identidad entre los reales impedimentos que para el trabajo sufrían cada uno de los trabajadores que determinaron las sentencias invocadas, no cabe deducir de éstas una doctrina jurisprudencial que sea aplicable en el presente caso.

Octavo

Al no haber prosperado ninguno de los motivos integrados en el recurso, éste, como entiende el Ministerio Fiscal ha de desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Alfredo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza de fecha 31 de julio de 1986 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la empresa Fuyma, SA., sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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