STS, 26 de Octubre de 1987

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1987:16098
Número de Recurso43/1987
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 830.-Sentencia de 26 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978. Inadmisibilidad . Interposición fuera de plazo.

Silencio administrativo.

NORMAS APLICADAS: Art. 8." de la Ley 62/1978 .

DOCTRINA: Conforme al art. 8.° de la Ley 62/1978 , el plazo de interposición del recurso que se

siga por la vía de este proceso especial, es de 30 días, en el supuesto de impugnarse

denegaciones presuntas. Treinta días contados desde la fecha en que se produjera la petición del

administrado

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por doña Marí Juana , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 5 de mayo de 1987, en pleito relativo a denegación de colegiación, habiendo comparecido en concepto de apelado el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, dirigido por letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por fuera de plazo del presente recurso contencioso- administrativo tramitado según la Ley 62/78, de Protección de los derechos fundamentales de la Persona, reconocidos por la Constitución, interpuesto por doña Marí Juana contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado en 26 de septiembre de 1986 ante el Consejo General de Colegios de Odontólogos respecto la desestimación presunta de colegiación que solicitó del Colegio Oficial de Odontólogos de la Tercera Región, en Valencia, en fecha 7 de junio del mismo año, con imposición de costas a la actora de las causadas en este recurso.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Marí Juana , con su escrito de 14 de mayo último, al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la persona, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de laspartes por cinco días, ante el que compareció la apelante y el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia, en concepto de apelado, el cual en su escrito de alegación suplicaba que se dictase sentencia manteniendo la hoy recurrida por ser conforme a derecho; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, emitió su informe en el sentido de que entendía que el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser desestimado.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día veinte del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de Valencia ha de ser íntegramente confirmada en esta apelación, por cuanto el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, que contiene, resulta ajustado al ordenamiento jurídico, pues seguido aquél por los trámites de la Ley 62/78, deviene aplicable el artículo 8 de ésta* a cuya virtud "en caso de silencio administrativo el plazo (de diez días) se computará una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denunciar la mora», lo cual quiere decir que en este proceso especial, sumario y urgente, regido por normas específicas que han de privar sobre las establecidas con carácter general, el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo, en el supuesto de impugnarse denegaciones presuntas, es, pues, de treinta días contados desde la fecha en que se produjera la petición del administrado y como en el caso enjuiciado, aun partiendo de las afirmaciones del recurrente, más beneficiosa para él en cuanto prescinde la primera petición, el recurso de alzada se interpuso el 26 de septiembre de 1986, mientras que el proceso contencioso se entabló el 16 de enero de 1987, resulta evidente que en esta fecha había transcurrido, con notable exceso, el plazo establecido, pues de otra parte, en modo alguno cabe entender que la vía contencioso- administrativa quedó abierta por el transcurso de los tres meses siguientes a la formulación de la alzada, toda vez que, cual apuntábamos con anterioridad, estamos en presencia de un proceso especial regido por normas específicas que son las que han de ser tenidas en cuenta.

Segundo

Por mor de cuanto dejamos expuesto en el párrafo anterior procede la desestimación íntegra del recurso de apelación que decidimos y que debe llevar aneja la imposición de las costas causadas en esta instancia por imperativos de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 y como consecuencia de ser rechazada la pretensión revocatoria deducida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Juana contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 5 de mayo de 1987 , por la que fue declarada la inadmisibilidad del recurso número 43 de 1987 promovido contra la denegación presunta del recurso de alzada formulado en 26 de septiembre de 1986 ante el Consejo General de Colegios de Odontólogos, respecto de la desestimación, por silencio, de la colegiación solicitada del Colegio de Odontólogos de la Tercera Región, en Valencia, con fecha 7 de junio de igual año, con imposición a la actora de las costas causadas; cuya sentencia confirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura.- Pedro Antonio Mateos García.- Ángel Fálcón. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.

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