STS, 7 de Octubre de 1987

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1987:8797
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 602.-Sentencia de 7 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Sociedades anónimas; acción de responsabilidad contra los administradores. Proceso.

Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Sentencia. Congruencia. Compraventa. Nulidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951. Arts. 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 6.3 y 1.459 2.º del Código Civil .

DOCTRINA: El supuesto del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas no coincide con el de autos en el que las Sociedades actoras únicamente solicitan en su demanda "que se declare nulo el contrato de compraventa». Consta con toda precisión cuál es el pedimento contenido en la acción ejercitada en la demanda, el de que se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito por los demandados en la calendada fecha, llenando con ello los requisitos mínimos de claridad y precisión que el precepto procesal citado (artículo 524) exige para la validez de la demanda. La Ley Procesal, ni en el citado art. 524 ni en ningún otro, contiene como requisito cuya falta pueda invalidar una demanda, la presentación del Balance y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de las Sociedades demandantes.

En virtud del principio "iura novit curia» el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes. Constando tanto el carácter de Consejero Delegado de las Sociedades Anónimas demandantes que ostentaba el demandado, como el hecho de que éste vendió a su esposa y para su propia sociedad de gananciales una finca de las Sociedades que administraba, y habida cuenta que el art. 1.459 prohibe a los mandatarios adquirir por compra los bienes de cuya enajenación estuvieren encargados, resulta clara la aplicabilidad al supuesto de autos del mandato de nulidad del art. 6.° citado, en atención a contravenir el acto de la compraventa la prohibición contenida en el art. 1.459 del Código Civil .

En la villa de Madrid a siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Francisco y doña Begoña , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Candiniere y asistidos por el Letrado don Luis F. Gómez Muñoz y en el acto de la vista don Gaspar , en el que es recurrido Cía. Mercantil "Autos Costa Sol, S.A.» y Cía. Mercantil "Servicios y Consultas, S.A.» personados representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistido del Abogado don Eduardo León Carreño.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella fueron vistos los autos dejuicio ordinario de mayor cuantía, a instancia de Autos Costasol, S.A., y Servicios y Consultas, S.A., contra don Jose Francisco y doña Begoña , sobre reclamación de cantidad, la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis como hechos los siguientes: 1.º Que el demandado señor Jose Francisco , con fecha 27 de abril de 1978, sin autorización alguna en las entidades Autos Costasol, S.A., y Servicios y Consultas, S.A., vendió a doña Begoña , esposa del mismo, la parcela NUM000 -D, sita en el Riñon de Nueva Andalucía, que era propietaria de Servicios y Consultas, S.A., y la obra realizada sobre la misma, propiedad de Autos Costasol, S.A., y realizándose dicha venta en la suma de cuatro millones setecientas ochenta y cinco mil pesetas, precio muy por debajo del que se abonaba en dicha zona fecha por construcciones similares. Dicho contrato lo fue para consumar el de simulación de opción de compra que entre ambos demandados fue suscrito en 20 de enero de 1978, en el que claramente se ve el ánimo de lucro por parte de ambos demandados. 2.° Que en reiteradas ocasiones fueron requeridos los demandados para que anulasen el referido contrato que sin autorización de las entidades que representó habían concertado, sin que hayan hecho caso, incluso se ha celebrado la conciliación con el resultado que consta en el testimonio que acompaño. Alega los fundamentos de Derecho suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el contrato de compraventa de fecha 27 de abril de 1978, celebrado entre los demandados, condenando a los demandados a devolver la posesión del inmueble totalmente libre y vacuo y al pago de las costas procesales. Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando en síntesis como hechos los siguientes: 1.° Que el correlativo viene planteado de modo tendencioso y por ello mismo deformante de la verdad. 2.° Que el correlativo no es tampoco cierto y aunque no cumple en la demanda nada más que una función de "relleno», basta para demostrar su inconsistencia el hecho de quedar probado que antes de que venciera la primera letra ya habían interpuesto la querella que está fechada en 10 de mayo de 1978. 3.º Que introducen este hecho a fin de reseñar los motivos que impulsaron a los accionistas de Autos Costasol, S.A., y Servicios y Consultas, S.A., a realizar las operaciones de venta de inmueble pues, lo consideran preciso para el Juzgador pueda conocer los pormenores. Y asimismo, formularon reconvención alegando lo siguiente: 1.° Que dado que lo pretendido por las actores es reconstruir el patrimonio de las Sociedades y, como quiera que el Inventario de 1976 comprende una serie de documentos privados de adquisición de parcelas por las Sociedades, principalmente a Banús, S.A., es preciso se haga llegar al patrimonio la vivienda y mobiliario que se regaló y ocupa la señora Laura , puesto que no ha pagado nada por ella, cuando se debía haber pagado unos cinco millones de pesetas. 2.° Que habiéndose producido una imputación de apropiación indebida contra su mandante, por haber retenido a cuenta de beneficios los anteriormente indicados un millón quinientas mil pesetas y de cuya acusación ha sido absuelto por sentencia firme de la Excma. Audiencia Provincial de Málaga de 10 de noviembre de 1981

, y existiendo un certificado pericial en mentado sumario en el que se establecen los beneficios reales en pesetas cuarenta millones cuatrocientas dieciséis mil setecientas veintiuna con ochenta y seis pesetas, según las fincas contables de la Sociedad, y de veinte millones novecientas cuarenta y ocho mil doscientas sesenta y nueve pesetas, según los balances presentados a Hacienda, procede la celebración urgente de una Junta General a fin de determinar dónde se encuentran estos beneficios y, si procede el pago o compensación de alguna cantidad a su mandante en concepto de beneficio de referidos años 1979 a 1981 inclusives. 3.° Que dado que en mentado sumario ha recaído sentencia absolutoria para su mandante, sin perjuicio de que se inste o no por el Ministerio Fiscal la correspondiente actuación por denuncia falsa contra la Consejero Delegado Doña Laura y de si por su mandante se insta o no querella por calumnia, en esta vía Civil se debe condenar a dichas Sociedades querellantes, aquí actoras, a indemnizar a su principal señor Jose Francisco en la cantidad de cinco millones de pesetas por los cuatro años que ha permanecido procesado y por la depresión moral y daño físico que le ha producido la petición del Ministerio Fiscal de 14 años de prisión a virtud de la indicada denuncia falsa de doña Laura por sí y, en nombre y representación de las Sociedades actoras. Alegó los fundamentos de Derecho teniendo por presentado dicho escrito y documentos, por formulada reconvención y se dicte en su día sentencia con los pronunciamientos que se indican en ese escrito. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Palma Robles en nombre y representación de las entidades mercantiles Costasol, S.A., y Servicios y Consultas, S.A., y desestimando las excepciones y la reconvención formulada por el Procurador don Antonio IltmaMarín en nombre y representación de don Jose Francisco y doña Begoña , debo absolver y absuelvo a todos ellos de las demandas recíprocamente deducidas, reservándoles las acciones de carácter penal y mercantil que pudieran corresponderles dentro del marco de las sociedades, y sin hacer pronunciamiento expresamente sobre las costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha dos de noviembre de 1985 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que revocando como revocamos la sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Marbella en treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres , debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa otorgado en veintiséis de abril de milnovecientos setenta y ocho por don Jose Francisco , como representante de "Servicios y Consultas, S.A.» y "Autos Costa Sol, S.A.» a favor de doña Begoña , condenando a los demandados don Jose Francisco y doña Begoña a reintegrar a los demandantes "Servicios y Consultas, S.A.» y "Autos Costa Sol, S.A.» la posesión del inmueble vendido; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

Tercero

Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Jose Francisco y doña Begoña formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se apoya en el art. 1.692, núm. 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de hecho, decidente del fallo y evidenciado como a continuación se expondrá, al manifestar dicha sentencia en su primer Considerando, que ha quedado acreditado mediante los testimonios que figuran a los folios 226 y 235, que el acuerdo de proceder contra el administrador consejero delegado, señor Jose Francisco (hoy recurrente) fue tomado por las Juntas Generales de ambas sociedades (las demandantes).

Segundo

Estribado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el art. 80 (primer párrafo) de la vigente Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas (de 17 de julio de 1951 ) ha sido infringido, por violación, en el fallo de la sentencia recurrida.

Tercero

Se sustenta en el mismo núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la contestación a la demanda fue alegada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda,

6.a del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como perentoria) y según cuyo párrafo segundo se entiende que existe tal defecto cuando la demanda no llena los requisitos ordenados por el art. 534 de la propia Ley; requisitos que notoriamente no cumple la demanda origen de este litigio, pues no se fija en ella con claridad y precisión, lo que se pide, ni la clase de acción que ejercita.

Cuarto

Alegado por el mismo art. 1.692, núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el defecto legal en el modo de proponer la demanda, es innegable en ella por la falta de concreción, y aclaración aducidas en el anterior motivó, mas al tratarse de la compraventa de una finca propiedad de las Sociedades demandantes, la correspondiente y omitida precisión y claridad, requería como absolutamente elemental el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, donde habría figurado y causado dicho inmueble en los patrimonios sociales, por ser tales documentos el único medio habilitado al efecto, según los arts. 103 y 105 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades anónimas , monopolizadores del ordenamiento legal de aplicación.

Quinto

Por el mismo cauce rituario del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Formalizado por el mismo núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Radica en el tan repetido núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el art. 1.459 núm. 2.° del Código Civil (de interpretación restrictiva como reconoce la sentencia debatida, en el

4.º Considerando) nada tiene que ver con la simulación del contrato de compraventa que es en lo que la demanda se hace, así misma, descansar, pues la prohibición que ese precepto ordena, sólo comprende al mandatario para la adquisición de los bienes de cuya administración o enajenación estuviere encargado.

Octavo

Gravita en el núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque si bien la incongruencia ha de darse entre el fallo y las pretensiones de las partes, en el presente caso, el fallo acoge la demanda, por los hechos que en el litigio introduce el cuarto considerando de la sentencia recurrida, pero tales hechos no figuran en la demanda, concurriendo, pues la incongruencia que con la casación y anulación de dicha sentencia sanciona el utilizado núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la notoria infracción del art. 359 de la misma, por violación, para sustitución de tal sentencia, por otra debidamente congruente con la demanda, que habrá de ser así desestimada.

Noveno

Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el art. 6, párrafo dos, que invoca el 5 .° considerando de la sentencia recurrida, para fundamentar su fallo, no guarda la menor relación con los hechos en cuestión y, naturalmente, lo infringe, por aplicación indebida, dicha sentencia, que ha de ser casada, anulada y sustituida por otra ajustada a derecho.

Décimo

Formulado también por el art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si la invocación que contiene el 5.° considerando de lÍÉ sentencia recurrida, es del párrafo tercero, del art. 6 del Código Civil , igualmente está infringido, por aplicación indebida en ella, porque inexistente en los actos atribuidos al demandado señor Jose Francisco , la naturaleza penal por la sentencia absolutoria dictada endicha jurisdicción.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de septiembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por las entidades "Autos Costasol, S.A.» y "Servicios y Consultas, S.A.» ante el Juzgado de 1.º Instancia n.° 1 de Marbella (Málaga), demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre nulidad del contrato de compraventa contra don Jose Francisco y doña Begoña , quiénes formularon reconvención, con fecha 2 de noviembre de r985 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Granada en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 30 de julio de 1983 , se estimaba 4)1)2 la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley que fundado en diez motivos plantea una serie de cuestiones que, para su más racional estudio y resolución deben ser agrupadas en torno a los cuatro siguientes: a) alegación de una falta de legitimación activa; b) existencia de defectos legales en el modo de proponer la demanda; c) incongruencia en que incide la resolución recurrida, y d) aplicación indebida del precepto que disciplina la declaración de nulidad de los actos contrarios a la Ley.

Segundo

A la primera de las cuestiones aludidas, es decir, a la aceptación de la excepción de falta de legitimación activa, propuesta por los demandados y rechazada por la resolución que se recurre, se refieren los motivos primero y segundo, amparados, respectivamente, en los números 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncian el error hecho en la aplicación de las pruebas en que incide la Sala Sentenciadora al proclamar que el acuerdo de proceder contra el Administrador Consejero Delegado, el recurrente señor Jose Francisco , fue adoptado por las Juntas Generales de las Sociedades actoras, en el primero de ellos, y la violación del art. 80, párrafo 1.° de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , por entender que la acción ejercitada requería, a tenor de dicho precepto, el previo acuerdo de la Junta General, cuya inexistencia pretende el motivo anterior, en el segundo, motivos ambos que deberán decaer en atención a las siguientes razones: Primera: Que por lo que al primero se refiere, y pese a que el recurrente pretende que los testimonios figurados a los folios 226 y 235, que recogen la adopción del acuerdo de accionar contra el Administrador, no explicitan que quien los adoptó fue la Junta General de las Sociedades demandadas, ha de tenerse en cuenta que tales documentos son testimonios autenticados por el Secretario del Juzgado de 1.a Instancia, a quien se atribuye la potestad de la fe pública en el procedimiento judicial, del libro de actas de las Juntas de las citadas Sociedades, por lo que ninguna duda ofrece que cuando en dichas actas se recoge la adopción de acuerdos, es en las Juntas y no en otros organismos cualesquiera, a quien se deben imputar. Segunda: Que, por otra parte el requisito de la constancia de un acuerdo previo de la Junta General, acuerdo que según expresamente prevé el art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas , puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día, se precisa únicamente cuando se entable por la Sociedad "la acción de responsabilidad contra los Administradores» supuesto que no coincide con el de autos en el que las Sociedades actoras únicamente solicitan en su demanda "que se declare nulo el contrato de compraventa de 27 de abril de 1978, celebrado entre los demandados», sin que de ello aparezca en modo alguno ejercitada ninguna acción de responsabilidad contra el administrador señor Vico, por lo que no procede entenderse exigible el requisito de la previa adopción del acuerdo de la Junta General.

Tercero

Que a la segunda de las cuestiones enumeradas se refieren los motivos tercero y cuarto del recurso, que pretenden la estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en su día esgrimida por los demandados y desestimada por la Sala de Instancia y deben perecer por los siguientes razonamientos: Primero: En lo que afecta al motivo que alega la existencia de una falta de claridad y precisión en lo que se pide, contraria al mandato del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, si bien es cierto que en la demanda, aquejada de una excesiva concisión, no se aclare convenientemente, como reconoce la resolución recurrida, cuál sea la vía legal por la que haya de llegarse a la nulidad se pretende, también lo es que, sin embargo, consta con toda precisión cuál es el pedimento contenido en la acción ejercitada en la demanda, el de que se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito por los demandados en la calendada fecha 27 de abril de 1978, llenando con ello los requisitos mínimos de claridad y precisión que el precepto procesal citado exige para la validez de la demanda. Segundo: Que la Ley Procesal Civil no contiene ni en el citado art. 524 ni en ningún otro, como requisito, cuya falta puede invalidar una demanda, la presentación del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las Sociedades demandantes, quienes, lógicamente, pueden ejercitar la acción de nulidad de la compraventa de una finca propiedad de las mismas sin necesidad de aportar tales documentos, siendo impensable que ello redunde en una falta de claridad y precisión que pueda provocar defecto legal en elmodo de proponer la demanda.

Cuarto

La denuncia de la incongruencia que el recurrente atribuye a la resolución recurrida se acomete, con mayor o menor precisión y con o sin cita explícita del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los motivos quinto a octavo, que deben también ser rechazados ya que, por una parte, es doctrina reiterada de esta Sala, la de que en virtud del principio "iure novit curia» el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta de literalidad de sus solicitudes, doctrina que, cabalmente aplicada al recurso que nos ocupa, comporta la desestimación de los motivos, 5.°, 6.° y 7.° y, por otra, porque, en contra de lo aducido en el motivo 8.°, la Sala de Instancia no aporta en su Considerando 4.°; tal y como denuncia la recurrente, ningún hecho nuevo, sino que se limita a sentar los que, alegados por el actor en que demanda, han sido acreditados por la prueba practicada en los autos, lo que hace que también deba decaer este octavo motivo.

Quinto

Finalmente tampoco podrán prosperar los dos últimos, en los que se denuncia la aplicación indebida del precepto del art. 6, párrafo 3.° del Código Civil , aunque en la resolución recurrida por simple error material se alude al párrafo 2 haciéndose constar tal error en el motivo 9.° que, por referirse a un extremo del considerando que no afecta al fallo no puede provocar la casación de la sentencia, toda vez que, sentados por la resolución recurrida como hechos probados y no adecuadamente combatidos en casación, tanto el carácter de Consejero Delegado de las Sociedades Anónimas demandantes que ostentaba el demandado señor Jose Francisco , como el hecho de que éste vendió a su esposa y para su propia sociedad de gananciales una finca de las Sociedades que administraba, y habida cuenta que el art.

1.459 prohibe a los mandatarios adquirir por compra los bienes de cuya enajenación estuvieren encargados, resulta clara la aplicabilidad el supuesto de autos del mandato de nulidad del art. 6 citado, en atención a contravenir el acto de la compraventa la prohibición contenida en el art. 1.459, por todo lo cual deben desestimarse también estos dos últimos motivos.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda acordar en orden al depósito que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jose Francisco y doña Begoña contra la sentencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenando a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Rafael Pérez Jimeno.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid y Temes.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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