STS, 8 de Octubre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1987

Núm. 607.-Sentencia de 8 de octubre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Diligencias para mejor proveer. Contratos en general. Interpretación.

Arrendamiento de industria. Resolución por incumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.281 (1) y 1.569 del Código Civil .

DOCTRINA: Una constante jurisprudencia establece la absoluta libertad del juzgador de instancia, para disponer diligencias para mejor proveer, como complemento de la actividad de las partes y como atenuación del principio de contradicción. La diligencia acordada en este caso, guarda relación con el tema en debate, en cuanto facilita un dato de interés relativo, por lo que no se ha conculcado el artículo 340 citado y no requería, de antemano, más intervención que la de la parte que había de presentar los documentos. SÍ se ha quebrantado el artículo 342 que, en su parte final, dispone que las pruebas obtenidas mediante las diligencias para mejor proveer, han de ser puestas de manifiesto, por un plazo de tres días, a las partes, después de su práctica.

Esta norma no se cumplió; pero el recurrente no indica en qué forma le produjo indefensión, ni siquiera cuál hubiera sido el sentido de sus alegaciones en su oportunidad, sobre todo teniendo en cuenta que los documentos aportados apoyan un razonamiento que se entiende complementario y no fundamental.

Frente al tenor literal del contrato (servicio de bar existente), no se encuentran hechos de la historia contractual que abonen la tesis de que el contrato pudo referirse a instalaciones futuras. Declarado por la sentencia recurrida el incumplimiento, por parte del recurrente, de su obligación de tener abierto el bar en los días de espectáculos deportivos, esta declaración, como referente a una conducta, es una cuestión de hecho, no combatida por el camino del artículo 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que trae como consecuencia la terminación del arrendamiento, por aplicación del artículo 1.569 del Código Civil , trasunto del 1.124, para contratos recíprocos en general.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, en recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Marco Antonio y doña Luisa , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Abogado don Antonio Molina Fernández, en el que es recurrido "Club Deportivo Europa», no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Marco Antonio y doña Luisa , contra el "Club Deportivo Europa» en la persona de su Presidente don Simón , sobre determinadas declaraciones; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que los actores desde hace aproximadamente cinco años, explotan la concesión de las instalaciones de Bar, en el recinto del Campo de Fútbol del "Club Deportivo Europa». 2.º Que por ser dichas instalaciones sumamente deficientes, se han construido otras nuevas, sustituyendo a las antiguas. 3.° Que para su explotación el Presidente del Club, suscribió un contrato con los actores en fecha de once de julio de mil novecientos ochenta para la explotación durante cuatro temporadas, fijándose el precio en 180.000 ptas., por temporada a razón de 15.000 ptas., mensuales. 4.° Que el demandado no ha entregado a los actores las nuevas instalaciones, con el pretexto de no estar terminadas las obras. 5.º Que los actores, creyendo en la buena fe del Presidente del Club, fueron sorprendidos por la información publicada en el Boletín Informativo que edita el propio Club, número de marzo de mil novecientos ochenta y uno. 6.° Que los actores han requerido la entrega de las citadas instalaciones, sin que hasta la fecha haya dado resultado alguno. 7.º Que el daño que se está causando, consiste en el perjuicio o lucro cesante, derivado de la imposibilidad de poner en funcionamiento el despacho del Bar, con las expectativas comerciales. 8.° Que como consecuencia de todo ello los actores se ven en la necesidad de interponer la presente demanda, en reclamación de la posesión de las instalaciones del Bar. Alegó los fundamentos de derecho y suplico se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Condenar al demandado a entregar a los actores, para su explotación, las instalaciones de Bar ubicadas en el recinto del Campo de Fútbol; b) Alternativa, en el supuesto de no darse lugar al pronunciamiento que se interesa en el anterior apartado, se condene al demandado a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios o lucro cesante, en la cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia; c) Condenar al demandado, al pago de las costas si se opusiese a la presente demanda.

Admitida la demanda el demandado la contestó en base a las siguientes alegaciones: 1.° Que no se entregó a los actores la exclusiva de venta de bebidas en el recinto deportivo del "Club Deportivo Europa», sino la explotación del Bar que en aquellos días existía en el mismo. En el pacto segundo del contrato, se indica que los concesionarios tendrán el deber y el derecho de mantener abierto el servicio únicamente el tiempo en que dicho campo de fútbol permanezca abierto al público. Ha de hacerse constar que el bar está ubicado en la entrada del recinto, junto a la calle Cerdeña. 2.° Que recientemente se ha edificado otro local cuya finalidad y funcionamiento es diferente e insustituible al otro. 3.° Que el bar regentado por los actores ha permanecido cerrado, incumpliendo claramente la obligación asumida en el pacto segundo del contrato. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se tuviera por contestada la demanda y formulaba reconvención en la resolución del contrato, para que en su día se dictase sentencia no dando lugar a los pedimentos contenidos en la súplica de la demanda, absolviendo al demandado y dando lugar a la reconvención de la propuesta, declarando resuelto el contrato suscrito por el demandado con los actores, por incumplimiento del mismo, condenándolos a que abandonen el recinto deportivo, con las consecuencias previstas en los pactos décimo y siguiente del citado contrato, imponiéndoles las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Marco Antonio y doña Luisa , contra la entidad "Club Deportivo Europa», y desestimando la reconvención, debo condenar y condeno a la referida demandada a entregar a los actores las instalaciones del Bar ubicadas en el recinto del Campo de Fútbol sito en la c/ Cerdeña de esta Capital, para su explotación conforme al contrato de fecha de once de julio de mil novecientos ochenta; y, todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio a la demandada por su mala fe; absolviendo a los actores de los pedimentos de la demanda reconvencional.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha de diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con revocación de la sentencia apelada dictada con fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, por el Juez de Primera Instancia número Trece de Barcelona , en autos de mayor cuantía seguidos a instancia de don Marco Antonio y Luisa contra el "Club Deportivo Europa», debemos absolver y absolvemos al Club demandado de la demanda contra el mismo ejercitada, revocación extensiva al pronunciamiento que rechaza la reconvención a la que se debe dar lugar, declarando resuelto el contrato resuelto suscrito por los litigantes que lleva fecha de once de julio de mil novecientos ochenta, por incumplimiento de la parte de los mencionados consortes de los términos del referenciado contrato, sin costas en ninguna de las instancias. Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirán al Juzgado de Procedencia, a los efectos oportunos.Tercero: Por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Marco Antonio y doña Luisa , formalizó recurso de casación, qué funda en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del n.° 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 342 de la misma provocando la indefensión de la parte apelada y aquí recurrente. Segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por violación de la doctrina sentada por la jurisprudencia aplicable del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por violación, por inaplicación del artículo 1.227 del Código Civil en su correlación con los artículos 506 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto: Se denuncia, al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 1.257 del Código Civil . Quinto: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por violación por inaplicación de los artículos 1.281, primer párrafo, en relación con el 1.258 y 1.272 todos del Código Civil, así como el 1.282 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día treinta de septiembre pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada mantiene que el contrato de arrendamiento, plasmado en documento privado de fecha ll-VII-1980, concertado entre la sociedad deportiva demandada y reconviniente, como arrendadora y los actores como arrendatarios, se refería a la industria de bar instalada en un barracón situado en la parte externa del campo de deportes, que daba a la calle y no tenía por objeto la instalación interior que se sitúa junto a los vestuarios del campo, como lugar de reunión y bar. Recurren los actores, pretendiendo que se case y anule la sentencia de apelación y se aplique al caso la dictada por el Juez de Primera Instancia, que entendiendo el objeto arrendaticio, el servicio del bar, lo refería a cualquiera de las instalaciones a tal fin y condenaba a la demandada a entregar el objeto del arrendamiento e indemnizar daños y perjuicios y rechazada la reconvención de resolución formulada por el demandado.

Segundo

La sentencia de la Sala de apelación, toma como base esencial de su decisión, desestimatoria de la demanda de entrega del nuevo local y estimatoria de la reconvención, resolviendo el contrato del antiguo local, el hecho fundamental de que la cláusula primera del contrato de arrendamiento de industria entre las partes, de fecha de 11-VII-1980, se refiere al servicio de bar existente en el momento del contrato, servicio que se desarrollaba en el barracón exterior. Solamente, como refuerzo de su argumento, utiliza la comparación de ese contrato, con el concertado posteriormente, a los mismos fines, con tercera persona, para la explotación del nuevo local interior, con precios y condiciones diferentes, por lo cual este argumento no es un argumento decisorio, sino de apoyo y no tiene la menor trascendencia objetiva, puesto que la razón esencial de la desestimación de la demanda es la de que el contrato entre las partes litigantes, se refería a un local actual y no a un local que no existía en el tiempo de la perfección del contrato.

Tercero

Desde esta base, deben rechazarse los motivos 1, 2 y 3, apoyados en el artículo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 340 y 342 de dicha Ley y 1.227 del Código Civil , al haberse dispuesto, por la Sala, para mejor proveer, la comparación entre el contrato que ligaba a las partes y el concertado para la explotación del nuevo local interior. Una constante jurisprudencia (sentencias de esta Sala de 22-V-1986 y 30-1-1987), establece la absoluta libertad del juzgador de instancia, para disponer diligencias para mejor proveer, como complemento de la actividad de las partes y como atenuación del principio de contradicción. La diligencia acordada en este caso, guarda relación con el tema que se debate, en cuanto facilita un interés relativo, por lo que no se ha conculcado el artículo 340 citado y no requería, de antemano, más intervención que la de la parte que había de presentar los documentos. SÍ se ha quebrantado el artículo 342 que, en su parte final, dispone que las pruebas obtenidas mediante las diligencias para mejor proveer, han de ser puestas de manifiesto, por un plazo de tres días, a las partes, después de su práctica. Esta norma no se cumplió; pero el recurrente no indica, en qué forma le produjo la presunta indefensión (sentencia de esta Sala de 10-VII-1986), ni siquiera cuál hubiera sido el sentido de sus alegaciones en su oportunidad, sobre todo teniendo en cuenta que los documentos aportados apoyan un razonamiento que se entiende complementario y no fundamental, razones por las cuales los motivos 1, 2 y 3 deben ser rechazados.

Cuarto

Se ha de entrar al examen de los motivos 4.° y 5.°, amparados en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos ( 1.257,1.272, 1.281-1.° y 1.282 del Código Civil ), al entender que el servicio de bar arrendado, se refería, no sólo al barracón existente, sino a toda la instalación que se realizase con tal fin. Debe rechazarse este fundamental motivo por aplicación del artículo 1.281-1.° del Código Civil , ya que, frente al tenor literal del contrato (servicio de bar existente), no se encuentran hechos de la historia contractual que abonen la tesis de que el contrato pudo referirse a instalaciones futuras. Si pues, la interpretación del contrato se ajusta a los principios de lógica-jurídica y no existe base, según constante jurisprudencia, para su enmienda en casación.

Quinto

Declarada por la sentencia recurrida el incumplimiento, por parte del recurrente, de su obligación de tener abierto el bar en los días de espectáculos deportivos, esta declaración, como referente a una conducta, es una cuestión de hecho, no combatida por el camino del artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que trae como consecuencia la terminación del arrendamiento; por aplicación del artículo 1.569-1.° del Código Civil , trasunto del 1.124, para contratos recíprocos en general. La proclamación de un supuesto hecho y de sus consecuencias jurídicas, lleva consigo el rechazo del resto de los motivos y, por tanto, del recurso.

Sexto

Es de aplicación el artículo 1.715, "in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Marco Antonio y doña Luisa , contra la sentencia dictada de fecha de diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal d

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