STS, 5 de Octubre de 1987

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1987:6107
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.704.-Sentencia de 5 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Montero Fernández Cid

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Coautor. Valoración de la mera presencia

aquiescente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 500 y 501 n.° 5 del C.P. Art. 849 n.° 1 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: La presencia simplemente aquiescente y aparentemente inactiva en un robo con

violencia o intimidación debe reconducirse al área de la coautoría, pues dentro de la ejecución o

realización típica la simple presencia «asegura la misma», en el doble sentido de que dinamiza el

proceso intimidatorio y proporciona un autor «de reserva».

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Teresa Goñi Toledo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Madrid, instruyó sumario con el n.º 23 de 1979, contra Gabriel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 5 de abril de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: Resultando probado y asi se declara que el procesado Gabriel en unión de otro declarado rebelde, el 23 de marzo de 1979 solicitó los servicios del auto-taxi W-....-EM propiedad y conducido por Felix , y después de ordenarle que hiciera varias carreras, lo llevaron a Moratalaz y una vez allí como la carrera ascendía a 500 ptsa. y manifestaban no tener dinero para pagarla, se quedó el procesado en el interior del automóvil regresando el hoy rebelde a quien amenazó con un cuchillo al taxista entregándole el importe del dinero que llevaba, que ascendía a 3.100 ptas, mientras el procesado siguió en el asiento posterior del taxi marchándose a continuación con el otro individuo.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con violencia en las personas comprendido en los artículos 500, 501 n.° 5 y párrafo final del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor, el procesado Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabriel comoresponsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas sin incurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias correspondientes, al pago de las costas en su mitad y de la indemnización de 3.600 ptas a Felix . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y que se fije en ejecución de sentencia. La Sala, firme que sea esta sentencia hará uso de la facultad que le concede el párrafo 2.° del artículo 2 del Código Penal y propondrá al Gobierno indulto parcial de la pena. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente único motivo: Por infracción de Ley acogido al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 1 y 3 del Código Penal, así como los artículos 500 y 501-5.° del mismo Código , y los principios generales del derecho penal, en especial el de beneficio de la duda. De la misma descripción de los hechos de la sentencia en su primer resultando -por allí consignado- no puede deducirse que el procesado cometió acción delictiva alguna.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público, mostró su conformidad con la resolución sin celebración de vista solicitada por el recurrente, e impugna el único motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

El condenado por el Tribunal Provincial de instancia impugna la decisión adoptada por éste, articula, con apoyo en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante un único motivo en el que de forma confusa invoca como vulnerados preceptos penales sustantivos tan dispares como los constituidos por los artículos 1 y 3 y 500 y 501-5.° del Código Penal y una difusa referencia a los principios generales del derecho penal en el que destaca por su imprecisión la especial referencia a lo que denomina «el beneficio de la duda»: con probabilidad entendido como equivalente al viejo aforismo «in dubio pro reo». Mediante un esfuerzo de adivinación ante tan incorrecta formulación y siempre en aras al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que evidentemente forman parte los recursos, la dirección impugnativa se polariza en el sentido de estimar que la pasividad del recurrente en la dinámica comisiva impide reconducir la intervención del mismo al cuadro de la autoría.

Segundo

El motivo carece de toda consistencia suasoria. El abosolutamente censurable laconismo del relato histórico de la sentencia sometida a recurso no obsta sin embargo a su suficiencia para conducir al fallo. Lo narrado en cuanto a que los dos procesado requirieron conjuntamente los servicios del vehículo de servicio público, que ordenaron a su conductor que hiciese varios trayectos y que en un momento dado le manifestasen que carecían de dinero para realizar la obligada contraprestación, unido a que al descender uno de ellos (el que realizó la acción de forma material al intimidar al taxista con un cuchillo y regresar «mientras el procesado (el hoy recurrente) seguía sentado en el asiento posterior del taxi marchándose a continuación con el otro individuo» son datos fácticos que, como se indicara, impostan la actividad no dinámicamente ostensible del recurrente en la coautoría. En efecto, la más autorizada doctrina científica viene señalando la precipitada asimilación en que se incurre al equiparar «realización del tipo» y ejecución física (directa y corporal), así como que el criterio decisivo en orden a la coautoría se residencia en lo que se denomina «dominio funcional del hecho», que atiende a la división del trabajo o reparto de papeles o funciones entre los distintos intervinientes en la fase de realización de la conducta típica. Que la presencia simplemente aquiescente y aparentemente inactiva no deba reconducirse al área o ámbito de la coautoría viene negado tanto por la doctrina científica como por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de 27 de mayo de 1987), pues en definitiva dentro de la ejecución o realización típica la simple presencia «asegura la misma» y ello en un doble sentido: dinamizando el proceso intimidatorio y en función que, acudiendo a símil propio de lenguaje deportivo, podría calificarse como de «reserva» o de «estar en el banquillo»; más funciones propias de la dinámica comisiva de carácter principal y que consecuentemente hacen decaer la inadecuada fundamentación del único motivo del recurso.

Parte dispositivaFALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de abril de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniera a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- José María Morenilla Rodríguez. Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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