STS, 16 de Septiembre de 1987

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1987:11643
Número de Recurso48/1980
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.561.-Sentencia de 16 de septiembre de 1987

PONENTE: Don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Casa habitada. Concepto. Razón de la agravación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.°, de la L.E.Cr. Artículos 506, 2.°; y 508, del C.P.

DOCTRINA: Según acepción académica, vivienda vale tanto como morada o habitación, es decir,

lugar donde se habita, aunque accidentalmente no se encuentren en él los moradores, concepto

gramatical y fáctico que es justamente el que sirve de soporte a la agravante de casa habitada

recogida para el delito de robo por el número 2.° del artículo 506, en relación con el 508 del Código

Penal, y que si bien coincide, por regla general, con la noción legal de domicilio, ya sea en la

versión civil que del mismo da el artículo 40 del Código Civil, ya en su versión administrativa, tenida

en cuenta por la legislación municipal, no es forzoso que coincidan, pues basta que se trate de

albergue de una o más personas, de suerte que una misma persona puede tener, a la vez, más de

una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirvan de habitación, con la posibilidad, por

tanto, de presentarse, en cualquier momento el morador ausente; concepto éste que descubre la

verdadera "ratio» de esta agravante específica, constitutiva del subtipo agravado, y que no es otra

que la existencia de riesgo que para las personas representa la entrada en su morada,

circunstancial o permanente, de sujetos extraños con propósito de atentar contra la propiedad, a la

par que proteger la intimidad de tal morada, razón por la cual, su allanamiento con fines

depredatorios queda embebido en esta modalidad o subtipo del robo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que condenó al mismo y otro por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados yPonencia, para este trámite, del excelentísimo señor don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Castellón de la Plana, instruyó sumario con el número 48 de 1980, contra Raúl , y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que con fecha 10 de diciembre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara, que los procesados Jose Ramón y Raúl , de las circunstancias personales antes expresadas, los dos mayores de edad y sin antecedentes penales, han cometido los siguientes hechos: A) En la noche del día 7 al 8 de febrero de 1980, el procesado Jose Ramón

, en unión de otros dos declarados en rebeldía, a quienes no afecta esta resolución, puestos previamente de acuerdo, se trasladaron a la localidad de Oropesa del Mar (Castellón) en la furgonetas matricula T-59152, propiedad de la madre de uno de los rebeldes, y una vez allí rompieron con una palanqueta la cerradura de la puerta de entrada de la Discoteca "Ufo's», propiedad de Paulino , sita en la Playa de la Concha, de dicha localidad, y se apoderaron con propósito de propio beneficio de 7.500 pts., en moneda fraccionaria, así como de 44 cajas de wisky y otros licores, tasados en 301.000 ptas., que cargaron en la mencionada furgoneta, dándose a la fuga al advertir la presencia de una pareja de la Guardia Civil, dejando abandonada la furgoneta cargada y otras cajas de bebidas que tenían preparadas para cargar en sus inmediaciones, habiéndose entregado las cajas de bebidas recuperadas en calidad de depósito a su propietario, que ha renunciado a toda indemnización. B) En la noche del día 10 de marzo de 1980, los procesados Jose Ramón y Raúl , en unión de otro declarado en rebeldía y a quien no afecta esta resolución, puestos previamente de acuerdo y con unidad de propósito, se trasladaron en dos vehículos a la localidad de Bechí (Castellón), dirigiéndose al domicilio de Joaquín , sito en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 .° NUM002 , de dicha localidad, en una de cuyas habitaciones tiene éste instalado un despacho dedicado a la venta de joyas, y cuando, sobre las 21,30 horas de dicho día, vieron que el citado joyero salía de su citado domicilio en un vehículo, le siguieron durante un trecho hasta que comprobaron que partía de viaje, regresando entonces al domicilio indicado, y cogiendo una cuerda de una obra cercana, el procesado Raúl y el rebelde mencionado se subieron con ella a la terraza del edificio, donde ataron uno de sus extremos en unas tuberías arrojando el otro por el patio de luces, en el que ya había entrado el procesado Jose Ramón , quien trepando por la cuerda arrojada llegó hasta una ventana del piso del joyero, donde éste había dejado un cartel diciendo que regresaría al día siguiente, cuya ventana estaba abierta, a través de la cual penetró en su interior, y forzando la puerta de la habitación destinada a despacho de joyería, se apoderó con propósito de provecho económico compartido de gran cantidad de joyas, tasadas pericialmente en 24.990.000 pesetas y de 500.000 pesetas en dinero, metiendo aquéllas en tres maletines, bajando después por la misma cuerda hasta el patio de luces donde le esperaban los otros dos, emprendiendo seguidamente la huida en los vehículos con que se habían desplazado, marchando a un chalé de la madre del procesado Raúl , sito en la Senda Traver, del Puerto de Burriana, donde guardaron el botín, parte del cual vendieron y el resto se lo repartieron, así como el dinero, recuperándose días después por la Guardia Civil en el domicilio del procesado Jose Ramón , sito en RONDA000 , número NUM003 - NUM001 .°, de Burriana, y en una caseta de campo del rebelde sita en La Cava (Tarragona), buena parte de las joyas sustraídas, tasadas en 10.692.620 pesetas, así como posteriormente otras que en el primer registro efectuado en el domicilio del citado Jose Ramón no habían sido halladas y otras que los compradores a quienes se las habían vendido devolvieron, tasadas todas éstas en 291.150 pesetas, y asimismo una gargantilla, un cordón, una pulsera y una sortija, todo de oro, que han sido tasadas en 69.000 ptas, y que dicho procesado había entregado a un amigo para que las empeñara en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón. Todas las joyas recuperadas fueron entregadas a su propietario en calidad de depósito provisional.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían los del apartado A), un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el artículo 500, en relación con el 504-2.ª, y penado en el 505 , párrafo 1.°, del Código Penal, y los del apartado B), un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en el artículo 500, en relación con el 504-1.ª y 2 .ª, y penado en el 505, párrafo 2.°, en relación con el 506-2.° y 8.° todos del Código Penal, de los que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Jose Ramón y sólo del delito del apartado B) Raúl , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: I) Al procesado Jose Ramón , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía económica de 7.500 pesetas, ya definido, y de otro de la misma naturaleza, en cuantía de 25.490.000 pesetas, agravado por haberse verificado en casa habitada y por su especial gravedad atendido el valor de los efectos robados, sin la concurrencia de circunstancia genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, por el primero, y a la de cinco años de prisión menor, por el segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de condena. II) Al procesado Raúl , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía económica de25.490.000 pesetas, agravado por haberlo verificado en casa habitada y por su especial gravedad atendido el valor de los efectos robados, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de, prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. III) A ambos procesados a que indemnicen mancomunada y solidariamente al perjudicado Joaquín en la cantidad de 14.437.850 pesetas, que devengará el interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a que Jose Ramón pague la cuarta parte de las costas desde la declaración de rebeldía de los otros procesados rebeldes y la mitad hasta este acto procesal y Raúl la doceava parte desde aquella declaración y la sexta parte hasta el citado acto procesal. Declaramos serles de abono para el cumplimiento de las penas que se les impone en esta sentencia, todo el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa. Hágase entrega definitiva de las joyas recuperadas a su propietario, que las tiene en calidad de depósito. Y aprobamos el auto de insolvencia de los procesados, dictado en el ramo correspondiente, por sus propios fundamentos, y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio de que vinieren a mejor fortuna.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Raúl , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso, en el siguiente Único motivo: Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia incurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, agravado por verificarse en casa habitada y por el valor de los efectos robados, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar la agravante de "casa habitada», con violación del artículo 506-2.°, del Código Penal en relación con el 508 del mismo cuerpo legal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, apoyado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el único motivo de casación, por aplicación indebida de los artículos 506-2.° en relación con el 508, ambos del Código Penal , pues al expresar la sentencia de instancia que la sustracción se efectuó en una habitación que tiene como despacho el perjudicado, en su domicilio, ello desvirtúa a este último, como casa habitada, a efectos de la agravación que contemplan los preceptos legales citados.

Segundo

Según acepción académica, vivienda vale tanto como morada o habitación, es decir lugar donde se habita, aunque accidentalmente no se encuentren en él los moradores, concepto gramatical y fáctico que es justamente el que sirve de soporte a la agravante de casa habitada recogida para el delito de robo por el número 2.° del artículo 506, en relación con el 508 del Código Penal , y que si bien coincide, por regla general, con la noción legal de domicilio, ya sea en la versión civil que del mismo da el artículo 40 del Código Civil , ya que su versión administrativa, tenida en cuenta por la legislación municipal no es forzoso que coincidan, pues basta que se trate de albergue de una o más personas, de suerte que una misma persona puede tener, a la vez, más de una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirvan de habitación, con la posibilidad, por tanto, de presentarse, en cualquier momento el morador ausente; concepto éste que descubre la verdadera ratio de esta agravante específica, constitutiva del subtipo agravado, y que no es otra que la existencia de riesgo que para las personas representa la entrada en su morada, circunstancial o permanente, de sujetos extraños con propósito de atentar contra la propiedad, a la par que proteger la intimidad de tal morada, razón por la cual, su allanamiento con fines depredatorios queda embebido en esta modalidad o subtipo del robo -Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985, 11 de marzo y 19 de mayo de 1986, 3 de marzo de 1987.

Tercero

Ejecutado el hecho, conforme se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterable, al no haber sido atacado, que los autores del hecho, uno de ellos el impugnante, se trasladan a la localidad de Bechi (Castellón) dirigiéndose al domicilio de la víctima, sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 .° NUM002 , en una de cuyas habitaciones tiene instalado éste un despacho dedicado a la venta de joyas, y allí cometen el hecho, forzando la puerta de la habitación destinada a despacho de joyería, no hay duda de que dicho despacho, se halla dentro de la vivienda, y es parte integrante de la morada del ofendido, por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el fundamentoprocedente, y aunque se encontrare accidentalmente ausente de ella aquél, cuando el robo tuvo lugar, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 10 de diciembre de 1984 , en causa seguida a dicho procesado y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto.- Eduardo Moner Muñoz.- Fernando Díaz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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