STS, 30 de Septiembre de 1987

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1987:6024
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.756.- Sentencia de 30 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; incompetencia de jurisdicción; error de hecho; legitimación

para poder recurrir.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral: Art. 167.5 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de marzo de 1987.

DOCTRINA: La sentencia recurrida acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta

por la parte demandada que es quien recurre, alegando en su único motivo impúgnateme» error de

hecho en la apreciación de la prueba. Es reiterada y unánime la doctrina de esta Sala en el sentido

de que sólo a la parte a la que le resulte desfavorable la resolución de instancia, puede como

perjudicada o agraviada por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se

revoque o reforme, y de ahí, que carezca de legitimación para verificarlo quienes no sufran ningún

gravamen, cual el recurrente, puesto que el fallo de instancia es totalmente conforme con lo que en

el acto del juicio alegó y postuló.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey en nombre y representación de la Empresa «Estudio 2.000, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por doña Alejandra contra la citada Empresa, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada demandante, siendo representada por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, se presentó escrito de demanda por doña Alejandra , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa a abonarle la cantidad de4.125.000 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de julio de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que sin entrar en el fondo del asunto, debo estimar como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que la actora es accionista y miembro del Consejo de Administración de la demandada Estudio 2.000, S.A. 2.° Que por escritura pública de 7 de junio de 1984 fue destituida de Secretario del Consejo y revocados sus poderes. 3.° Que hasta el mes de mayo de 1984 percibió en concepto de representación la cantidad de 312.500 ptas./mes, y en dicho mes de mayo además percibió en concepto de gastos de transporte correspondientes a dicho mes 10.000 ptas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la empresa Estudio 2.000, S.A., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 5 del art. 167 de la LPL, de 13 de junio de 1980 , porque la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos en los folios n.° del 30 al 43 consistentes en unas fotocopias de recibos con el membrete de Estudio 2.000 que firma, excepto dos de ellas.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 29 de septiembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Único: Postulado por la actora el pago de cantidad, a tal pretensión opuso la sociedad demandada la excepción de incompetencia de Jurisdicción, que fue acogida en la sentencia de instancia al declararlo así en el fallo; pronunciamiento que se censura en este recurso por la referida demandada en un solo motivo, por error de hecho en la apreciación de la prueba con la única finalidad de que se rectifique el ordinal 3.º del relato fáctico declarado probado; recurso que no puede prosperar, dado que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de marzo del corriente año y las en la misma citadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicada o agraviada, por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ello, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de ligitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia, al ser el legitimador del recurso, mucho más, cuando la parte a la que únicamente es gravosa la condena la ha consentido, ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí, que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia; doctrina que aplicada al caso contemplado, lleva a la conclusión de que la sociedad demandada no está legitimada para interponer este recurso, puesto que el fallo de instancia es totalmente conforme con lo que aquélla en el acto del juicio alegó y postuló, por lo que obtenida en la sentencia la finalidad pretendida por la mencionada sociedad demandada, no existe en ésta gravamen para recurrir, causa determinante de la desestimación del recurso, de conformidad con lo razonado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que por ello mismo veda el examen del único motivo formalizado al amparo del número 5.° del artículo 167 del Texto de Procedimiento Procesal , lo que comporta, por disponerlo así el 176 del mismo, la condena de aquélla a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal procedente, y al abono de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida, que si a ello se diera lugar fijará la Sala en su día.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Empresa «Estudio 2.000, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, de fecha 3 de julio de 1986 , en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de doña Alejandra contra la citada Empresa.

Condenamos a la sociedad recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal prevenido y al abono de los honorarios profesionales del Letrado defensor de la parte recurrida.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Aurelio Desdentado Bonete.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago- Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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