STS, 25 de Septiembre de 1987

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1987:5841
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.201.-Sentencia de 25 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°,1,b) del Decreto 909-78, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de abril y 23 de junio de 1987.

DOCTRINA: Lo fundamental a la hora de definir el núcleo de población que habilita para la apertura

de una nueva oficina de farmacia no son las características materiales de la zona sino que la

instalación de aquélla implique una mejora del servicio para una población de la entidad exigida por

la norma.

Por regla general, el cómputo de la población se ha de hacer con arreglo a lo que resulte del padrón

municipal, pero en supuestos especiales la jurisprudencia ha tenido en cuenta los llamados

transeúntes o habitantes transitorios, lo que resulta claramente indicado en las zonas turísticas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Teresa , representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 5 de noviembre de 1985; sobre denegación de la licencia para apertura de una oficina de Farmacia, en el núcleo de población de la entidad local «La Pedrera», del municipio de Denia (Alicante).

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptó acuerdo en su reunión de los días 1 y 2 de diciembre de 1983, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Teresa contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 9 de febrero anterior, por el que se denegó a la recurrente autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en Denia (Alicante).

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la señora Teresa interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, conimposición de costas a la parte demandada.

Tercero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1984,en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando como estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Teresa contra Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su reunión de los días 1 y 2 de diciembre de 1983 , que desestimó el recurso de alzada B649/83 formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de 9 de febrero de 1983, por el que se denegó a la actora, autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en Denia (Alicante), debemos declarar y declaramos dichos acuerdos contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa imposición de las costas procesales, restableciendo la situación jurídica individualizada de la recurrente y reconociendo por derecho a instalar una nueva oficina de Farmacia en el núcleo de población de la entidad local «La Pedrera» del municipio de Denia (Alicante).

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el dia para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática jurídica que plantea la presente apelación al introducirse en el debate de 2.ª instancia por el apelante el requisito de la existencia de núcleo de población se ciñe a determinar si la petición de instalación de la nueva oficina de farmacia en la pedanía de Pedrera del Término municipal de Denia y al amparo del supuesto 1,b, del artículo 3 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 cumple el requisito presupuesto del número de habitantes exigido (única cuestión debatida en vía administrativa y en

  1. instancia procesal), así como el requisito objetivo especial previsto en la norma habilitante, esto es, existencia de núcleo de población de a menos dos mil habitantes y que la nueva Farmacia vaya a atender de una manera más satisfactoria.

Segundo

En este supuesto no cabe entender desvirtuado el carácter y ámbito de la apelación por tratarse, tan solo, de un motivo en que se funda la pretensión de la apelación y que ya aparecía implícitamente - por interconexión- incorporado al debate de instancia. En todo caso la Sala reitera el criterio que sobre la denominación de «núcleo urbano» contiene las sentencia de 22 de junio y 22 de septiembre de 1982, 21 de marzo de 1983, 28 de septiembre de 1983, 4 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 13 de abril y 23 de junio de 1987, etc. Y ser destacable, como más importante, el hecho de que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un núcleo de población de la entidad exigida y con independencia de las características materiales sobre las que se asienta la población. Por otra parte no debe olvidarse que en cada caso se exige una valoración en concreto de las circunstancias concurrentes para poder ofrecer, en razón de la ubicación, un mejor servicio farmacéutico al núcleo de población que intenta mejorarse, como en este caso referido a una población asentada en núcleo diferenciado y separado del casco urbano de Denia por la vía del ferrocarril Alicante-Denia y por una extensa zona no urbanizada y a una distancia real -en la zona más próxima- de 1,3 Km del casco urbano (aunque en el Plan General se prevea la de 0,6 Km) y sin existencia de medio de comunicación o transporte público. En definitiva el supuesto de autos es análogo al contemplado y resuelto en sentido favorable por las sentencias entre otras de 29 de abril de 1970, 21 de marzo y 28 de septiembre de 1983. 4 de junio de 1984 y 13 de abril de 1987, etc.

Tercero

Como ha dicho la Sala en la sentencia de 23-6-87 aunque, como, regla general, para el cómputo de habitantes ha de estarse a lo que resulte del padrón municipal (sentencias entre otras, de 21 de marzo de 1983 y 16 de mayo de 1984), esto es, población censada o habitantes de derecho (sentencias de 3-10-62, 29-2-64, 29-4-70 y 21-3-83 etc.), no lo es menos que la jurisprudencia en supuestos especiales ha tenido en cuenta a efectos de cómputo los llamados transeúntes o habitantes transitorios ( artículo 81, apartados, 1 y 2 del Reglamento de Población en relación con el artículo 41,3 -y con la Ley de Régimen Local entonces vigente- la petición es de 20- 1-83) o de hecho. Y en tal sentido el requisito o exigencia de los dos mil habitantes de población mínima se ha estudiado (referido a núcleo de población asentado enzona turística en el término municipal de Denia (Alicante)) en un sentido amplio o favorable, esto es, computando la media de la población flotante de temporada para completar -si es necesario- el número mínimo de habitantes exigido y atendiendo como criterio informador al interés público o del mejor servicio; interpretación que, no obstante, ha de apoyarse en datos de hecho comprobados y especialmente que la población de hecho necesita apoyarse en bases objetivas probadas.

Cuarto

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso enjuiciado por darse indudable semejanza y apreciarse identidad de razón ( artículo 4.1, del Código civil ) entre este supuesto y los resueltos por las sentencias citadas -verbigracia, las de 16-5-84 y 24-11-86- dado que la farmacia pretendida o a instalar ha de cubrir el servicio farmacéutico de una población o núcleo que excede del mínimo exigido, pues si bien es cierto que la población censada -y referida a la fecha inicial- arroja una cifra de 894 habitantes, no deja de ser cierto también que el poblado o pedanía se compone de 1.181 viviendas, sitas en municipio o zona turística con población flotante que, al menos, alcanza una media anual de 2.500 a 3.000 personas y que por ello razonablemente cabe entender cumplido en este caso, el requisito de la población, tal como hace la sentencia apelada al valorar correctamente los elementos probatorios disponible y llegar a una conclusión favorable, tal como instó el propio Ayuntamiento de Denia en el punto 4.° de su certificación informe de 6 de abril de 1983.

Quinto

En cuanto a costas es procedente la no declaración al amparo del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación n.° 39/86 promovido por el Procurador señor Reynolds en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 5 de noviembre de 1985 (R.° 245/84 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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