STS, 2 de Julio de 1987

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1987:16262
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 750

Sentencia de 2 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo.

MATERIA: Actividades Agrarias. Asociación de caución. Normas reguladoras.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 4 de mayo de 1983 ; Real Decreto de 6 de julio de 1979 .

Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, art. 130 . Constitución Española, art. 105 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Habiéndose omitido el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica o, en su

caso, de la Subsecretaría, el Reglamento impugnado es radicalmente nulo; toda vez que, además,

se ha omitido toda participación ciudadana al amparo del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias contra el Real Decreto 1942, de 4 de mayo de 1983 , que modifica las normas reguladoras de la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias, en cuyo recurso ha sido parte la Administración Pública, representada por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el "Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1983 se publicó el Real Decreto de 4 de mayo del mismo año modificando las normas reguladoras de la Asociación de Caución para Actividades Agrarias -que en lo sucesivo será denominada en esta resolución ASICA.

Segundo

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre del mismo año, la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho Real Decreto. Y reclamado y remitido el expediente administrativo le fue concedido el trámite de formalización de la demanda, en el que impugnaba el Real Decreto en cuestión por los siguientes motivos: 1.° El Real Decreto impugnado era una disposición de carácter general, que establecía derecho objetivo integrándolo en el Ordenamiento jurídico en cuanto suponía innovación del mismo. Invocaba diversas Sentencias de este Tribunal en apoyo de esta opinión, siendo necesaria esta previa calificación de la disposición impugnada, ya que -decía- al tratarse de una disposición de carácter general no era necesario interponer el recurso previo de reposición. 2° El Real Decreto impugnado era nulo por infracción de lo dispuesto en el art. 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que se había emitido el informe de laSecretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, invocando en apoyo de este argumento Sentencias de este Tribunal. 3.° También infringía el Real Decreto lo dispuesto en el art. 130.4 de la misma Ley de Procedimiento , al haberse omitido el informe razonado a la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, omisión más significativa en el presente caso, en el que, además, se agregaba la omisión del preceptivo informe de la Secretaría General Técnica antes mencionado. 4.° El Real Decreto impugnado alteraba ilegítimamente la naturaleza jurídica de ASICA. Comenzaba examinando la naturaleza jurídica de ASICA, a la que calificaba de "entidad asociativa de naturaleza privada y de interés público», creada por el Decreto de 16 de noviembre de 1967 en el seno de la Organización Sindical, a iniciativa de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, con el nombre de Agrupación Sindical de Caución para las Actividades Agrarias, regulándose, como las restantes organizaciones profesionales, por el Título Segundo de la Ley Sindical, y por sus Estatutos, según el art. 1 del Decreto de 9 de noviembre de 1972 ; al publicarse la Ley de 1 de abril de 1977 sobre regulación del derecho de asociación sindical se operó un cambio en esta materia, a lo que responde el Real Decreto de 2 de junio de 1977, cuya disposición adicional segunda facultó al Gobierno, entre otras cosas, para la creación y reforma de las corporaciones de derecho público, organismos autónomos y entidades con participación pública, y para la creación y reconocimiento de entidades de derecho público en los sectores agrario y pesquero con el carácter de órganos de consulta y colaboración y sin menoscabo de la libertad sindical realicen funciones de interés general en los sectores respectivos con las competencias, estructuras, personal bienes y recursos que se establezcan. Al amparo de esta norma se dictó el Real Decreto, de 6 de julio de 1979 , por el que se dictó el Real Decreto de 6 de julio de 1979 por el que se reconvirtió la Agrupación Sindical de Caución en entidad con participación pública. Según el citado Real Decreto, de 6 de julio de 1979 , la participación pública en ASICA queda limitada a la presencia en los órganos de gobierno de la misma de representantes de los Ministerios de Agricultura y Economía. De todo ello se deducía que ASICA no era ni un organismo autónomo, ni una corporación de derecho público, sino que la calificaba como una asociación de interés público; examinaba ampliamente la naturaleza jurídica de ASICA, a la que decía no era ni una sociedad mercantil como las sociedades de garantía recíproca -art. 3 del Real Decreto de 26 de julio de 1976 - ni una sociedad estatal, sin que la presencia en ASICA de representantes de la Administración en los órganos de gobierno alterara su naturaleza privada, explicándose únicamente por el interés público de la actividad de ASICA y de sus destinatarios, pero cuya presencia no suponía ni facultades exorbitantes ni presencia mayoritaria. Examinaba seguidamente las facultades de la Administración en cuanto al fondo fundacional o las facultades del Gobierno para acordar la disolución de la entidad, afirmando que tanto el Gobierno como la Administración tenían en ASICA un papel secundario, concluyendo con la afirmación de que la ratificación de los Estatutos por el Ministerio de Economía supone una intervención por motivos de legalidad. Esta situación fue alterada por el Decreto de 6 de julio de 1979 , examinando a continuación detenidamente dicho Real Decreto. 5 .° El Real Decreto impugnado altera la naturaleza jurídica de ASICA. Decía que, mediante este Real Decreto, se pretende transformar ASICA en una empresa pública. A estos efectos destacaba en los hechos que: a) El capital social de ASICA que de 50.000.000 se amplió por acuerdo del Consejo Directivo hasta 200.000.000, se eleva por el Real Decreto hasta 500.000.000 como mínimo, acordándose la aportación de 300.000.000 por terceras e iguales partes por ICO, VCA y FORPPA; b) Mayoría del capital público en el capital social; c) mayoría en los órganos de Gobierno; elección de representantes de los socios fundadores y de los protectores en el Consejo directivo, en proporción a sus respectivas participaciones -en el capital-. 6.° Que el resultado de todo ello era el control de ASICA por la Administración Pública, pasando a integrarse ASICA en el sector público, siendo ya una empresa pública y no una entidad asociativa privada de interés público. 7.° Que el control de ASICA por la Administración no era sólo la consecuencia del Real Decreto impugnado, sino su objetivo, y así se decía expresamente en su exposición de motivos, que transcribía en parte, lo cual se había hecho unilateral y coactivamente, sin contar con los órganos de la entidad legítimamente constituidos, ignorándose sus competencias reconocidas estatutariamente, entre ellas las referentes a la ampliación del capital, materia objeto de una detenida regulación en los estatutos, como ampliamente había examinado antes. 8.° Alegaba que las innovaciones realizadas por el Real Decreto impugnado no eran conformes a derecho, ya que: a) Faltaba habilitación legal. A tenor de este apartado decía que no era aplicable el principio, ante normas del mismo rango, que lex posterior derogat priorem, porque con ello se desconocía el origen del Real Decreto de 6 de julio de 1979 , el cual se dictó en virtud de la facultad concedida por el Real Decreto-ley de 1 de abril de 1977 -disposición adicional segunda -, en el que, además de la remisión general al Gobierno, se contenía una remisión particular para la reforma de las corporaciones de derecho público, organismos autónomos y entidades con participación pública, todo ello para la adaptación de la legislación sindical preexistentes a la nueva situación política; b) por ello, el Gobierno no podía traspasar la delegación recepticia o remisión normativa o autorización, y traspasar los límites del bloque normativo constituido por ese Real Decreto-ley y por la Ley Sindical de 1971 , ya que el Decreto que dicte el Gobierno debe de ser el complemento indispensable de la Ley que desarrolla; c) el Decreto Ley de 1977 no habilitaba en modo alguno para cambiar la naturaleza de las entidades afectadas. Por ello, siendo ASICA una entidad de base asociativa no integrada en la Administración y de naturaleza mutualista, siguió conservando tal carácter durante el Decreto de 1979 . En cambio, el Decreto impugnado lo convierte en una empresa pública; d) el RealDecreto impugnado lo convierte en una empresa pública; e) el Real Decreto impugnado desconoce las competencias de los órganos de gobierno de ASICA e impide su ejercicio vulnerando los artículos 22, 38 y 53.1 de la Constitución. Insistía nuevamente en el carácter de entidad privada de base asociativa de ASICA, la cual se regía por sus estatutos y por las normas administrativas que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria, entendía que la asociación puede otorgarse sus propios estatutos, en uso de la libertad de asociación y de empresa que reconoce el art. 22 en relación con el 38 de la Constitución. Transcribía el artículo 22 de los estatutos de ASICA que regulaba el régimen de avales, alegando que era competencia de los órganos rectores de ASICA la ampliación de su fondo fundacional. Frente a ello, el Real Decreto impugnado ampliaba directa y unilateralmente el capital de ASICA e impedía que la Junta general pueda fijar las condiciones de la ampliación y elegir quiénes podrán acudir a la ampliación, entre los que no figuren los organismos del Estado. Se niega, mediante el Real Decreto, a los socios fundadores que puedan acudir a la ampliación, permitiéndoles así seguir teniendo la mayoría del capital, por lo que tal Real Decreto modifica ilegítimamente los estatutos de ASICA, lo que equivale a infringir el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, en relación con el 38 , siendo así que, según el art. 53.1, sólo por Ley puede regularse; f) el Real Decreto impugnado convertía ASICA de entidad privada en patrimonio del Estado, violando así lo dispuesto en el art. 128 de la Constitución; finalmente, extractaba todo lo que antecede a modo de conclusión y terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare: 1) La nulidad del Real Decreto 1942/1983 por haber sido dictado con vicio que la causa y, en cuanto al fondo, porque vulnera los arts. 22, 33, 38, 53.1 y 128.2 de la Constitución; 2) Se dejan sin efecto las aportaciones realizadas al capital social de ASICA en concepto de fondo protector como así la elección de los representantes de sus socios en el consejo directivo, realizada en la Junta general celebrada en cumplimiento de la disposición final segunda del citado Real Decreto. 3 ) Se repongan a los anteriores titulares en sus cargos en los órganos de gobierno de ASICA.

Tercero; Habiéndose concedido el Letrado del Estado el trámite de contestación a la demanda, lo formalizó, oponiendo al recurso un primer motivo de inadmisibilidad, al amparo del art. 82.a) y 53 de la Ley de la Jurisdicción , por falta del preceptivo recurso de reposición. Alegaba seguidamente que, frente al argumento del actor de no existir el dictamen de la Secretaría General Técnica, este dictamen podía existir pese a no haber sido remitido, por lo que la parte actora debió de pedirlo, al amparo del art. 70 de la Ley de la Jurisdicción , cuando le fue concedido el trámite de formalización de la demanda. En cuanto a la falta de informes de la Confederación recurrente, alegaba que se trataba de un informe discrecional y su solicitud venía impuesta por exigirlo la índole de la disposición. En cuanto al fondo decía que, desde su nacimiento ASICA había tenido una naturaleza que no era de simple entidad asociativa de naturaleza privada, como la definía la parte actora, por cuya circunstancia el Real Decreto de 3 de junio de 1977 facultó al Gobierno para la reforma de las entidades con participación pública que quedaban afectadas por la nueva estructura sindical; en uso de tal autorización se dicta el Real Decreto de 6 de julio de 1979 , que ya califica a ASICA como una entidad con participación pública, carácter que tenía desde entonces, y sin que la declaración de que la participación pública se limitaba a la presencia en los órganos de gobierno de representantes de la Administración pueda ser tomada tan al pie de la letra que excluya otras intervenciones administrativas; decía seguidamente que el nuevo Real Decreto impugnado no alteraba la naturaleza pública de ASICA, que seguía recibiendo la misma caracterización y sujeta a una participación pública que -decía- quizá se intensificaba por las razones que se expresaban en la exposición de motivos, lo que no podía separarse de situaciones ocurridas que habían causado serios perjuicios y gran número de afectados. Por ello, decía que la intervención pública tenía por objeto salvaguardar el interés general y dar mayor protección a los interesados, y sin que la entrada de capital público sea una cuestión impensada, puesto que el consejo directivo de la asociación acordó ya en abril de 1982 la participación de las sociedades públicas que luego se han incorporado como consecuencia del Real Decreto impugnado; por todo ello suplicaba que se dictara Sentencia declarando la admisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando, en todos sus extremos, el Real Decreto impugnado.

Cuarto

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte recurrente, con el resultado que obra en los autos.

Quinto

Habiéndose concedido el trámite de conclusiones, la parte actora lo formalizó, oponiéndose a la inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado insistiendo en la naturaleza de la disposición general del Real Decreto impugnado, el cual -decia- innova el ordenamiento jurídico de lo que era buena prueba que el referido Real Decreto se publicó en el "Boletín Oficial del Estado», y deroga el Real Decreto núm. 2082 de 1979, que aparecía como Disposición General en los índices Refundidos, Tomo II , publicados por el "Boletín Oficial del Estado». Por ello, si no se aceptase esta naturaleza, el Real Decreto no tendría virtualidad derogatoria; reiteraba sus restantes argumentos ya expuestos en el escrito de demanda y suplicaba que se dictara Sentencia de conformidad con el suplico de este escrito.

Sexto

Por su parte el Letrado del Estado se limitó a dar por reproducidas todas las alegaciones delescrito de demanda, así como el suplico de dicho escrito.

Séptimo

Por providencia de 4 de mayo de 1977, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 1987, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado opone al recurso una causa de inadmisibilidad consistente en la falta de previo recurso de reposición, por entender que lo impugnado no es propiamente un reglamento, sino un acto administrativo singular y, por tanto, no eximido de este requisito previo, según el art. 53 de la Ley reguladora de la Jurisdicción. Esta alegación debe de ser resuelta con carácter previo a las demás ya que, en caso de ser acogida, el recurso debería de ser declarado inadmisible y esta Sala no podría examinar las restantes cuestiones alegadas por la Confederación recurrente.

Segundo

No es preciso acudir a las numerosas distinciones doctrinales entre Reglamento y acto administrativo singular -y dentro de este último, el que según el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo tiene por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos-, para calificar el impugnado como un verdadero reglamento. Basta con tener en cuenta que, según su disposición derogatoria, "queda derogado el Real Decreto 2082/1979, de 6 de julio , y los Estatutos de ASICA en cuanto se opongan a las normas de este Real Decreto». Pues bien, ese Real Decreto de 6 de julio de 1979 , que el Decreto ahora impugnado deroga, fue dictado en uso de la facultad concedida al Gobierno por el Real Decreto-ley 31 de 1977, de 2 de junio, para adaptar en los preceptos de la Ley 2 de 1971, de 17 de febrero , y "en particular, para la creación y reforma de las entidades con participación pública que realicen funciones de promoción y gestiones de intereses generales, con las competencias, estructura, personal, recursos y bienes que se determinen». Insiste la exposición de motivos de ese Real Decreto de 1979 que es al amparo de este precepto , por el que se convierte ASICA en una entidad con participación pública, dando instrucciones en él para "garantizar el conocimiento y control por la Administración de las operaciones de aval que se garanticen», al mismo tiempo que se fijan las líneas generales de actuación y gestión de la entidad. Los términos de la exposición de motivos de ese Real Decreto de 1979 no puede dejar duda alguna de su carácter de disposición de carácter general, ya que la Administración, para dictarlo, necesitó estar previamente facultada por una Ley, facultad innecesaria para dictar actos administrativos singulares, sea cualquiera el rango del órgano que los dicta. Además de ello, la mención de que ASICA (al igual que otras entidades) promociona y gestiona intereses generales, hacen que no pueda aceptarse, en modo alguno, que la norma que la regula pueda ser un mero acto administrativo y no un reglamento. Por tanto, si mediante otra actuación de la Administración se deroga un reglamento, o el acto que lo deroga es nulo o esa actuación solamente podrá tener ese mismo rango, ya que, por un lado, el principio de jerarquía normativa, establecido en el art. 9 de la Constitución, y, por otro, el art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración impiden la derogación de un reglamento mediante un acto singular. Además de lo dicho, el contenido del propio Real-Decreto impugnado, de 4 de mayo de 1983 , es plenamente normativo, puesto que se prolonga más allá de una mera actuación, que en caso de ser acto singular lo agotaría mientras que el impugnado está contemplando la aportación de caudales públicos a una entidad que ya se califica de pública, cuyos órganos directivos y funcionamiento quedan modificados por el propio Real Decreto, que como verdadero reglamento se incorpora al Ordenamiento jurídico desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado», requisito innecesario para los actos singulares (con la salvedad antes dicha, de los mencionados en el art. 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Hallándonos, por tanto, ante un verdadero reglamento, es innecesario el recurso de reposición previo, dada su exclusión por el art. 53 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, por lo que la pretendida causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado debe de ser rechazada.

Tercero

El Reglamento tantas veces mencionado hasta aquí es impugnado por la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, quien entiende que concurren varios motivos de nulidad radical, y de entre ellos, y por lo que se refiere a sus defectos formales, por haber sido omitido el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda -art. 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo - y por haberse omitido también el informe que el párrafo 4 del propio art. 130 de la Ley citada impone, y que la Confederación recurrente entiende que es requisito de inexcusable observancia.

Cuarto

Frente a la omisión del preceptivo informe de la Secretaría General Técnica que el recurrente alega como primer motivo de su recurso, opone el Letrado del Estado que el hecho de no haber sido remitido dicho informe con el expediente administrativo, no significa que éste falte, sino que la parte recurrente, si entendía que faltaba, debió pedir que se completase el expediente administrativo, al amparodel art. 70 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

Quinto

No puede aceptarse la tesis del defensor de la Administración. La Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 129 a 132 regula el procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general, estableciendo imperativamente que "se conservarán... los dictámenes y consultas evacuados... para conocer el proceso de elaboración de la norma» y seguidamente, también con carácter imperativo, el art. 130 obliga a informar del proyecto de disposición a la Secretaría General Técnica o a la Subsecretaría del Departamento respectivo. Por tanto, solicitado por esta Sala el expediente administrativo, el Ministerio que lo remitió ha de entenderse que unió a él todo lo que en dicho expediente existía en aquella fecha. No tenía el recurrente que solicitar que este expediente se completara, por entender que, con lo remitido, había motivos más que suficientes para impugnarlo. Muy al contrario de lo que el Letrado del Estado sostiene: si era él quien entendía incompleto el expediente administrativo, por existir el preceptivo informe y éste no habrá sido remitido con el expediente, debió de hacer uso de lo que dispone el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se enviara el informe, completando el expediente, puesto que este artículo no se refiere solamente al recurrente, sino a "las partes», y el Letrado del Estado es una de ellas; e incluso en el caso de que, por razones de tiempo, no hubiera sido posible hacer uso del artículo mencionado, nada le impedía haber solicitado ese informe dentro del periodo probatorio del recurso, ya que se trata de una cuestión de hecho, y al actor le basta con probar el hecho constitutivo de su derecho -en este caso la falta de informé preceptivo-, mientras que al demandado le corresponde probar el hecho impeditivo o extintivo del derecho del actor según el art. 1.214 del Código Civil , y en el caso debatido, este hecho obstativo consistía en probar que la Secretaría General Técnica o la Subsecretaría del Ministerio había emitido el informe preceptivo para la eficacia de un reglamento. Al no haberse procedido de esta forma, hay que entender inexistente el mencionado informe, ya que, incluso después de la contestación del Letrado del Estado, y hasta el día de hoy, la Administración ha contado con un plazo de más de tres años para enviar dicho informe supliendo ese pretendido olvido, y pese a ello, no lo ha hecho.

Sexto

Siendo preceptivo el informe de la Secretaria General Técnica o en su caso de la Subsecretaría, y habiéndose omitido, el reglamento impugnado es radicalmente nulo, como lo ha venido proclamando una reiterada doctrina de este Tribunal, que si bien en algunas ocasiones ha entendido subsanable esta omisión, ello ha sido cuando existían otros informes, como es el caso contemplado en la Sentencia de 24 de noviembre de 1980 , en el que fallando el informe de la Subsecretaría competente para emitirlo, sin embargo existían uno de otra Secretaria General Técnica (Ministerio de Cultura) y otro de la Subsecretaría de la Presidencia, que la Sentencia entendió que reducían la omisión del que debió de emitir la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad. Pero éste no es el caso del presente recurso, en el que no ha sido emitido informe alguno, sino, muy al contrario, la propia Presidencia del Gobierno opuso al proyecto remitido reparos, tanto de fondo como de forma, lo que está poniendo de manifiesto la necesidad de los preceptivos informes que la Ley exige. Habiéndose omitido en el presente caso, el Real Decreto impugnado incide en la causa de nulidad radical que el recurrente acusa.

Séptimo

El segundo motivo por el que la Confederación recurrente solicita la nulidad del Real Decreto impugnado es por haberse omitido el trámite exigido en el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , según el cual "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a la Organización Sindical y demás entidades que por Ley ostenten representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe en término de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto».

El trámite mencionado ya en la Ley de Procedimiento Administrativo ha sido recogido por el art. 105 .a) de la Constitución, según el cual la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas en la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, con lo que está potenciándose, a nivel constitucional, la participación ciudadana en la elaboración de las disposiciones de carácter general, como son los Reglamentos, a través de un doble cauce: o directamente y cuando proceda, mediante un trámite de información pública, o indirectamente a través de las organizaciones y asociaciones, a las que también aluden los arts. 7, 28, 51.2 y 52 de la propia Constitución. Por ello, reconocido por la Constitución el derecho de asociación y la posibilidad de defender los intereses económicos de los administrados a través de ellas; reconocido en la Constitución la participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones administrativas, que les afecten, a través de su audiencia, no puede decirse que la inobservancia de este trámite está necesitada de un desarrollo por Ley, posterior a la Constitución, puesto que una Ley anterior, como es la de Procedimiento Administrativo, ya contemplaba esta misma participación en su art. 130.4 , si bien exigía que se trata de entidades que por Ley ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo que se vean afectados por la disposición general que se elabora, caso,ciertamente distinto del ahora debatido, en el que la representación de los intereses aludidos por la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias no está atribuida a dicha Confederación por una norma con rango de Ley, sino por los Estatutos de creación de la Confederación. Por ello, este solo motivo no seria suficiente, por sí solo, para producir la nulidad del reglamento impugnado, pero sin embargo, debe de sumarse a la omisión del informe preceptivo de la Secretaria General Técnica, determinante de la nulidad radical del Real Decreto de 4 de mayo de 1983 , que debe de declararse en esta Sentencia.

Octavo

Por tanto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo en el que se pretende tal nulidad, sin que sea necesario examinar los razonamientos por los que, según la parte actora, se produce la nulidad del mencionado reglamento, por otras causas distintas de las puramente formales.

Noveno

No apreciándose en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

FALLO

  1. Desestima la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado. 2.° Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias. 3.° Declara nulo el Real Decreto núm. 1942, de 4 de mayo de 1983 , por el que se modifican las Normas Reguladoras de la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias. 4.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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