STS, 20 de Julio de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:15434
Número de Recurso1079/1985
Fecha de Resolución20 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.065.-Sentencia de 20 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprovechamiento medio. Sustitución de la cesión por indemnización

económica. Momento.

NORMAS APLICADAS: Art. 100,1 a) y 125 de la Ley del Suelo y 49,1 y 179,1 del Reglamento de

Gestión.

DOCTRINA: El problema litigioso consiste en determinar en qué momento se ha de hacer efectiva la

indemnización que sustituye a la entrega material de terrenos correspondiente a la cesión del diez

por ciento del aprovechamiento medio.

Ante todo resulta claro que la indemnización sustitutoria no es exigible con la mera aprobación del

Plan Parcial, pues será necesario llegar a la fase de ejecución.

Pero al propio tiempo si el curso de los hechos ha conducido a la urbanización real del polígono,

aun sin previo proyecto de compensación, la consecuencia ha de ser la exigibilidad de la

indemnización o contribución en metálico sustitutoria pues concurre ya plenamente la razón de ser

de la misma.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña, representado por el Procurador señor Olivares Santiago, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Darío , representado por el Procurador señor Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 18 de marzo de 1985 ; sobre aprovechamiento del Plan Parcial La Torre, del que es promotor el recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Salobreña (Granada) adoptó acuerdos en 23 de marzo y 4 de junio de 1982, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por don Darío contra el primero,sobre aprovechamiento del Plan Parcial La Torre, del que es promotor el recurrente.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor Darío interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

El Ayuntamiento de Salobreña contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1985 , en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael Valdecasas Ruiz, en nombre de don Darío , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Salobreña de 23 de marzo de 1982 y 4-6-82, que exigen al recurrente veinticinco millones seiscientas veintinueve mil ochocientas pesetas, por el concepto de aprovechamiento medio de los terrenos incluidos en el Plan Parcial La Torre, debemos anular y anulamos tales acuerdos por no resultar ajustados a derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de julio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Estos autos plantean como problema fundamental el de determinar cuál es el momento en que surge la obligación de pagar la "indemnización económica» -art. 125 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - que sustituye a los terrenos a ceder por el concepto de diez por ciento del aprovechamiento medio.

Pero su estudio deberá ir precedido del examen de la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso de reposición.

Segundo

El debate producido en torno a dicha extemporaneidad ha sido resuelto con acierto por la sentencia apelada, pues es claro que cuando el último día del plazo para la interposición de dicho recurso sea inhábil, hay que entenderlo prorrogado al primer día hábil siguiente -art. 60,3 de la Ley de Procedimiento Administrativo-. Si alguna duda hubiera -que no la hay- bastaría acudir al espíritu que deriva del art. 24,1 de la Constitución y de los arts. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 185,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que responden claramente a la línea mencionada.

Habrá pues que concluir que el recurso de reposición que ha precedido a estos autos, presentado el día 17 de mayo de 1982, fue interpuesto dentro de plazo al ser inhábil el día 16.

Tercero

La cuestión de fondo se plantea, como ya se ha advertido, en relación con el art. 125 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que prevé la sustitución de los terrenos que corresponden al diez por ciento del aprovechamiento medio por una indemnización económica, sustanciándose el problema de fijar el momento en que resulta exigible tal indemnización.

En principio, puesto que dicha indemnización o "contribución en metálico» -art. 49,1 del Reglamento de Gestión- viene a sustituir a la cesión, con terrenos, del diez por ciento de aprovechamiento medio, resulta lógico pensar que en el momento de hacerla efectiva habrá de ser el mismo en que hubiera debido producirse la cesión del terreno a la que la indemnización sustituye. Esto conduce al acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación -art. 100,1 a) del Texto Refundido- o, y esto es lo que ahora importa, a la aprobación del proyecto de compensación - art. 179,1 del Reglamento de Gestión -. En esta misma línea, será de recordar que el proyecto de compensación ha de prever "las compensaciones en metálico» -art. 172 e) del Reglamento de Gestión - "por diferencias en las adjudicaciones».

En todo caso, importa destacar que la indemnización que se examina -lo mismo que la cesión deterrenos a la que sustituye- pertenece al ámbito de la "ejecución» del planeamiento, de suerte que aunque en dicha indemnización no resulte necesaria la localización de los terrenos que sirven de soporte al diez por ciento del aprovechamiento medio, no cabe anticipar la exigibilidad de su pago. Recuérdese que la cesión que ahora importa opera como contrapartida de los beneficios que otorga el planeamiento a ciertos propietarios. Estos, con el cumplimiento de los deberes establecidos en el art. 84,3 del Texto Refundido, realizan la contraprestación o condicionamiento correspondiente al texto favorable que reciben del planteamiento. La mera aprobación del Plan parcial engendra una expectativa de urbanización y sólo cuando ésta se ha llevado a cabo se consolida el "ius edificandi».

No ha de resultar exigible la indemnización sustitutoria, pues por la simple entrada en vigor del Plan parcial y su escalonamiento de etapas. Es preciso, en los términos indicados, llegar a la fase de ejecución.

Pero al propio tiempo, de aquí deriva también que si el curso de los hechos ha conducido a la urbanización real del polígono, aun sin previo proyecto de compensación, la consecuencia ha de ser, desde el punto de vista que aquí importa, la exigibilidad de la indemnización o contribución en metálico sustitutoria de la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio, pues concurre plenamente la razón de ser la misma, ya expuesta.

Cuarto

La aplicación de las ideas expuestas al supuesto de estos autos determina la conclusión de la exigibilidad del pago de la indemnización sustitutoria en cuanto al polígono n.° 1 del Plan parcial litigioso, ya urbanizado -folio 213, informe pericial-, pues como ya se ha advertido, no resulta necesaria una previa localización de los terrenos a ceder para sólo después sustituirlos por la indemnización del art. 125 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . De estimar será por tanto, en este punto el recurso de apelación.

Por el contrario, no se ajusta a Derecho la reclamación de la indemnización sustitutoria en cuanto al resto de los polígonos, respecto de los cuales no se ha iniciado siquiera la ejecución del Plan Parcial y que continúan siendo en realidad "un secano plantado de almendros» -informe pericial, folio 94.

Quinto

Quedan finalmente por examinar dos cuestiones:

  1. La alegada venta de los terrenos correspondientes al polígono n.° 1 que se dice hecha por el hoy apelado en documento privado -hecho 8.° de la demanda, folio 31 vuelto- no es causa bastante para liberarle del pago ya mencionado. No puede atribuirse a la subrogación prevista en el art. 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo virtualidad bastante para exonerar al promotor de un Plan parcial de las obligaciones que la Ley le impone respecto del Ayuntamiento, en tanto no se produzca un terminante consentimiento de éste -art. 1.205 del Código Civil .

Por otra parte, independientemente de los pactos que puedan existir entre las partes, será de advertir que con su alegada venta el apelado habría hecho efectivas anticipadamente las plusvalías que en términos generales van referidas al momento final de la urbanización.

  1. El carácter revisor de esta Jurisdicción no impide en modo alguno anular parcialmente el acto administrativo impugnado, dejándolo subsistente en la parte en que resulta ajustado a Derecho, dada la conocida doctrina que en materia de nulidades parciales inspira nuestro ordenamiento jurídico -art. 50.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Sexto

Lo expuesto determina la procedencia de una estimación parcial del recurso de apelación en los términos que derivan de lo indicado en el Cuarto Fundamento Jurídico, habiéndose de determinar la cuantía de la indemnización sustitutoria de la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio correspondiente al polígono n.° 1 del Plan Parcial La Torre en ejecución de sentencia sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación n.° 1079/85 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Salobreña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 18 de marzo de 1985 , con revocación parcial de la misma, debemos declarar y declaramos la validez de los actos impugnados en cuanto exigían al entonces recurrente y hoy apelado la indemnización económica sustitutoria de la cesión del diez porciento del aprovechamiento medio del polígono n.° 1 del Plan Parcial La Torre, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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