STS, 15 de Diciembre de 1986

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:13677
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.302.-Sentencia de 15 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de columna vertebral, cadera y

extremidades inferiores.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Juan Aguirre Alonso en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 9 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado Instituto representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, se presentó escrito de demanda por don Jose Ignacio en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y se condene al Organismo demandado a abonarme una pensión de 65.280 pesetas mensuales a partir del día 8 de abril de 1983, más las mejoras que procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de noviembre de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Ignacio debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: 1.°) Que la parte actora, nacida el 21 de febrero de 1929, con DNI número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como especialista para la empresa o ramo construcción.

  1. ) Que solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 8 de abril de 1983. 3.°) Que inició la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS. la que en resolución de fecha 1 de diciembre de 1983 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS., que en resolución de fecha 30 de octubre de 1984 confirmó el pronunciamiento inicial.4.°) Que la base reguladora asciende para la absoluta a 56.454 pesetas. 5.°) Que la parte actora padece Gonartrosis derecha. Anquilosis cadera derecha. Dolencias que le impiden realizar actividades que exijan esfuerzo físico.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Jose Ignacio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del artículo 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar el error de derecho en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia de la Magistratura de instancia en el único fundamento de derecho violando el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación subsidiaria. Tercero: Al amparo del artículo 167-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la violación de doctrina legal, al apreciarse una interpretación errónea del artículo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Doctrina legal adecuada al caso como la Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de diciembre de 1981.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 10 de diciembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se significa que el demandante padece "gonartrosis derecha; anquilosis cadera derecha; dolencias que le impiden actividades que exijan esfuerzo físico". Los dos primeros motivos del recurso se destinan a impugnar dicha afirmación, por entender el recurrente en base a los dictámenes médicos obrantes en autos, que su estado físico ofrece mayores limitaciones, lo que justifica con el muy detallado y fundado informe obrante al folio 15, aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que pone de relieve que una explotación del reclamante ofrece el siguiente cuadro de dolencias: "C. Cervical Rx sin lesiones óseas; C. Lumbar Movilidad: limitada a la flexión, signos radiculares: Lassegue y Bragard (-). Reflejos: Hiporreflexia rotuliana. D. Potencia muscular: normal. Rx: lumboartrosis severa; Goxofemorales a los 19 años artrodesis cadera d. Movilidad: anulada la derecha, atrofias musculares: muslo D. 37 cms. I. 48 cms y pantorrilla D. 30 cms. I 34 cms. Potencia muscular: disminuida. No dolor. Cicatriz protibial y cara ext cadera D. Rx: artrosis cadera D. Rodillas: Movilidad: muy limitada la D. Potencia muscular disminuida en la d. Signos artrósidocos a la exploración: rodilla izquierda. Deformidades: la D globulosa con cicatriz cara ext. Rx: Gonartrosis moderada en rodilla izquierda, gonartrosis severa en rodilla D. Conclusión: Puede realizar trabajos de carácter sedentario". No cabe duda de que el actor presenta tales padecimientos, más el éxito del motivo ha de quedar supeditado a que los mismos tengan incidencia sobre el grado de invalidez de que el mismo está afectado, pues según manifiesta en la demanda tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión, solicitando en estos autos la absoluta para toda clase de trabajo, cuestión ésta que se plantea en el siguiente motivo.

Segundo

Que el estado del demandante, teniendo en cuenta no sólo las limitaciones que como más importantes constan en los hechos probados, sino todas las que se reflejan en el precedente razonamiento, conserva una aptitud residual, que le permite dedicarse al ejercicio de ocupaciones sedentarias que no requieran esfuerzos ni una frecuente deambulación, por lo eme la sentencia recurrida qué así lo entendió, no incurrió en la infracción del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social que se invoca en el tercer motivo, que por tanto ha de ser desestimado, lo mismo que el primero, por cuanto la rectificación de los hechos que se propone no es trascendente en orden a una modificación del signo del fallo, determinando el fracaso de todos los motivos, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Jose Ignacio contra la sentencia por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 1985 , en autos sobre, incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Muñoz Campos. Juan Antonio del Riego Fernández. Luis Santos Jiménez Asenjo. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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