STS, 12 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1986:12436
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.260.-Sentencia de 12 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión: plazo para interponerlo.

DOCTRINA: El plazo de tres meses para interponer el recurso de revisión es de caducidad y por

ello apreciable de oficio. Debe ser computado de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles, y cuyo

dies a quo tiene que facilitar clara y precisamente el demandante o recurrente, así como acreditar

su certeza por medio de la oportuna prueba.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Abelardo y don Santiago , representados y defendidos por la Letrada doña Inés María Martín Bermudez, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1984 por la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, en los autos números 1.898 y 1.900 de 1983, instados por don Gabino y don Juan Pedro contra dichos recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido; compareciendo dichos demandantes ante esta Sala en concepto de recurridos, representados y defendidos por el Letrado don Antonio Zú-ñiga Pérez del Molino.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de don Abelardo y don Santiago se formuló recurso extraordinario de revisión ante esta Sala contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1984 por la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, en los autos números 1.898 y 1.900 de 1983, instados por don Gabino y don Juan Pedro contra los recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial; fundamentándolo en lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 1.796.4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir maquinación fraudulenta por parte de los demandantes, a efectos de impedir que las notificaciones en los autos de instancia llegaran a sus destinatarios, produciendo en los mismos la más absoluta indefensión. Con los siguientes presupuestos procesales básicos: Primero.-Se pretende la rescisión de sentencia que devino firme al no ser recurrida. Segundo.-Se interpone dentro de los plazos fijados en los artículos 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero.-Se acompaña resguardo del depósito que impone el artículo 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y terminaron por suplicar se dictara sentencia declarando procedente la revisión de la sentencia de 17 de enero de 1984 , y en su virtud acordar lo previsto en el artículo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Emplazados que fueron por la Magistratura todos los demás litigantes por término de cuarenta días y recibidas las actuaciones en esta Sala, se personó la representación de los demandantes, don Gabino y don Juan Pedro , no así el Fondo de Garantía Salarial que fue declarado en rebeldía.

Tercero

Pasadas las actuaciones a los recurridos para que evacuasen la correspondiente impugnación del meritado recurso, se presentó escrito en el que se contestaba al mismo en base al artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando no hubo maquinación fraudulenta a efectos de impedir que las dichas notificaciones llegaran a sus destinatarios, sino desconocimiento total de otro domicilio de la empresa que no fuera el del centro de trabajo, y que es únicamente en la fase de ejecución de sentencia cuando tienen conocimiento del domicilio de uno de los empresarios. Y terminando por suplicar se dictara sentencia que declare improcedente la revisión de la citada sentencia de 17 de enero de 1984.

Cuarto

Evacuado que fue el traslado de las actuaciones a los efectos prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen en el que consideraba no procedía la admisión del recurso, y no habiendo sido solicitada por ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluido en su libro II, título XXII, al que remite el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , previene que el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad, plazo éste de caducidad, y por ello apreciable de oficio, según concorde y reiterada jurisprudencia (sentencias de la Sala de lo Civil de 6 de octubre de 1965, 24 de marzo de 1972 y 10 de diciembre de 1977 ), que debe ser computado de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles, conforme establece el artículo 5 del Código Civil, en relación con el 305 de la Ley Procesal , y cuyo dies a quo tiene que facilitar clara y precisamente el demandante o recurrente, así como acreditar su certeza por medio de la oportuna prueba, exigencia contenida en sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 15 de octubre de 1981 y 23 de noviembre de 1983 y de la Sala de lo Civil de 23 de febrero de 1965, 17 de octubre de 1969 y 29 de febrero de 1972.

Segundo

La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al recurso de revisión objeto de las presentes actuaciones conduce indefectiblemente a su improcedencia, conforme propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, con sólo reparar en que son los propios recurrentes los que dejan en las más absoluta imprecisión la fecha de conocimiento del fraude imputado al referirse en el hecho tercero del escrito originario del proceso revisorio a "mediados de septiembre del presente año», sin que posteriormente acrediten -al no proponer prueba alguna en este proceso- con la debida exactitud la aludida fecha pues solamente en el documento obrante al folio 74 de los autos de instancia vuelven a referirse indeterminadamente al momento de conocimiento en la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, añadiendo que es en mayo de 1985 cuando reciben una reclamación de cantidad donde se indica que "ha habido autos de despido» en la mencionada Magistratura, de cuya cuestión "no han tenido ni el mínimo conocimiento», lo que revela que ha sido incumplida tanto la obligación de precisión del dies a quo como la carga probatoria que respecto al mismo les incumbía e impide a esta Sala hacer el cómputo necesario para determinar si se cumplió el plazo previsto en el precitado artículo 1.798.

Tercero

La improcedencia del recurso lleva aparejada la pérdida del depósito consignado, como previene el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre imposición de costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Abelardo y don Santiago contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dieciocho de las de Barcelona el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , en los autos números 1.898 y 1.900 de 1983, sobre reclamación por despido, en los que fueron parte don Gabino y don Juan Pedro , contra dichos recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial, con pérdida del depósito consignado, al que se dará el destino legal, y sin que quepa hacer pronunciamiento sobre imposición de costas. Devuélvanse los autos, en unión de certificación de este fallo, a la Magistratura de que proceden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Félix de las Cuevas González.-- José Lorca García.-José María Alvarez de Miranda y Torres.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste y remitir a su procedencia.

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