STS, 30 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1986:11143
Número de Recurso213/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.032.-Sentencia de 30 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Recurso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Impugnación de Decretos-leyes.

DOCTRINA: El ámbito de la revisión jurisdiccional contencioso-administrativa no puede extenderse

a los Decretos-leyes, ni confundirse éstos con los Decretos Legislativos (a través de cuyo cauce

han sido aprobados textos refundidos), ya que los primeros sólo pueden ser fiscalizados por las

Cortes en tanto que los segundos pueden serlo por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

aunque muy limitadamente para comprobar si se adecuaron o no a la delegación concedida.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena , contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en el recurso núm. 213 de 1984, que declaró ajustado a Derecho el acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de La Coruña con fecha 30 de noviembre de 1983, en la reclamación núm. 116 de ese año, que declaró ajustada de Derecho la liquidación girada a la apelante por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. Ha sido parte en ambas instancias del recurso el Letrado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 27 de octubre de 1981, la apelante vendió determinada finca urbana a la entidad mercantil "Cancelo, S. A.".

Segundo

Presentada a liquidación la escritura el Ayuntamiento de Santiago de Compostela giró una liquidación por importe de 958.265 pesetas.

Tercero

Interpuesto recurso de reposición, éste fue desestimado por silencio administrativo.

Cuarto

Interpuesta reclamación económico-administrativa, ésta fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de 30 de noviembre de 1983.

Quinto

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Sra. Magdalena , que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de La Coruña de 9 de octubre de 1985.

Sexto

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Magdalena , y personada ante esta Sala a mantener su recurso, le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizóimpugnando la sentencia por los siguientes motivos: 1.º En cumplimiento de la Base 27 de la Ley de 19 de noviembre de 1975, se dictó el Decreto de 30 de abril de 1976 -sic-, cuyo art. 92 establecía la forma de determinación del valor inicial, a efectos del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, así como sus incrementos y sus índices de corrección. 2.º Posteriormente el Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 derogó expresamente lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2278 de 1976 , en cuanto a la corrección automática del valor inicial del terreno y, en su caso, del importe de las mejoras y de las contribuciones especiales, del apartado 11 de la Base 27 de la Ley de Bases de 1975. 3 .º Esta derogación, a su juicio, no tenía valor alguno, ya que el Gobierno estaba autorizado para dictar las disposiciones precisas para poner en vigor los puntos de la Ley de Bases que resultara aconsejable. Pero lo que no podía hacer era derogar ni modificar la Ley de Bases ni total ni parcialmente. 4.º Nos encontramos ante un exceso de la potestad normativa delegada, existente cuando la Administración hace uso de las facultades que le concede el núm. 4 del art. 10 y el art. 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración y que actualmente recoge el art. 82 de la Constitución , que no usa en sus propios términos de la delegación conferida, como en este caso sucede con el núm. 2 de art. 3 del Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978. 5 .° Transcribía el art. 11 de la Ley General Tributaria , referente a las delegaciones tributarias, invocando una serie de Sentencias de este Tribunal de los años 1969, 1970 y 1977, referentes a leyes delegadas o a textos refundidos, e incluso sobre potestad reglamentaria de la Administración. 6.º Decía que el art. 82 de la Constitución autorizaba a las Cortes Generales para delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, determinando el núm. 2 de dicho artículo que la delegación legislativa habrá de otorgarse por el Gobierno de forma expresa y para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. Invocaba nuevamente la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975, Base 27, núm. 11, que transcribía otra vez, insistiendo en que en su cumplimiento se dictó el Real Decreto de 30 de abril de 1986 -sic-, que desarrolla en su art. 82 -sic- la forma de fijar el valor inicial sus incrementos y los índices de corrección del mismo, afirmando que con esa disposición se agotó la delegación concedida al Gobierno, estando, por lo tanto agotada la delegación cuando se dictó el Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978, que derogó tanto la Base 27.11 como el Real Decreto de 1976 , insistiendo otra vez en que el Gobierno no estaba autorizado para dejar sin efecto o modificar una Ley de Bases. 7 .º Que en contra de lo que se dice en la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los Decretos -leyes son impugnables en vía contencioso-administrativa, citando seguidamente las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983 y 4 de diciembre del mismo año. Decía que no tratándose de una Ley formal, no puede decirse que sea improcedente el recurso contencioso de conformidad con el art. 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a lo que, decía, se llegaba por vía interpretativa acomodando la norma al ordenamiento constitucional, como decía el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por lo que si no se pudiera realizar esta acomodación por vía interpretativa, el órgano judicial planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica. 8 .º Invocaba el principio de unidad de Ordenamiento jurídico, y transcribía el art. 9 de la Constitución , citando el art. 2.1 del Código Civil y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1967 -sic-, el 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el

47.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 108 de la Ley de Régimen Local, todo ello para razonar acerca del principio de legalidad, cuya invocación reforzaba con diversas sentencias de este Tribunal. 9.º Con esta argumentación decía que a la liquidación practicada lo era aplicable la legislación vigente en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y, además, los tipos unitarios aprobados con anterioridad por los Ayuntamientos se considerarán vigentes, en tanto no sean aplicables aquellos a los que se refiere el art. 1 del mismo Real Decreto. Finalmente terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la apelada declarando no ser la liquidación y restantes actos de la Administración conformes a Derecho, así como la nulidad de los mismos ordenando la práctica de una nueva liquidación de conformidad con los valores, tipos unitarios y tarifas vigentes con anterioridad a los aplicados en dicha liquidación.

Séptimo

Concedido el trámite de alegaciones el Letrado del Estado lo formalizó, limitándose a dar por reproducidos los hechos y los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y suplicando se dictara otra confirmando la apelación.

Octavo

Que por providencia de 30 de octubre de 1986, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre del mismo año, en que tuvo lugar el acto, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante mantiene en este recurso de apelación, como ya hizo ante la Sala Territorial, que los decretos-leyes son una manifestación de la delegación legislativa, partiendo de cuya afirmación sostiene que al no tratarse de Leyes formales, los decretos-leyes pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no poder ser incluidos dentro del art. 1 de la Ley Reguladora . Para reforzarestos argumentos, invoca una serie de sentencias de este Tribunal Supremo recaídas en recursos en los que se impugnaban decretos que aprobaban textos refundidos, así como otras en las que se consagraba el principio de legalidad o el de jerarquía normativa, por impugnarse o actos o disposiciones administrativas que infringían normas de rango superior.

Segundo

Aunque el apelante no lo estime así, no pueden confundirse los Decretos legislativos con los decretos-leyes, ni puede sostenerse que los decretos-leyes sean una manifestación de la delegación legislativa. En la delegación, las Cortes que tienen la potestad de legislar intervienen antes del Gobierno y delegan en éste, que no tiene esa potestad y que la adquiere en virtud de esa delegación que legitima su actuar. En cambio el decreto-ley procede del Gobierno, quien interviene antes, mientras las Cortes lo hacen seguidamente, convalidando o no su actuación. Las delegaciones producen decretos legislativos o leyes delegadas -art. 85 de la Constitución - y se manifiesta en textos, artículos o en textos refundidos, y son, desde su inicio, disposiciones definitivas, mientras que los decretos-leyes son provisionales hasta su convalidación por las Cortes. Desde el punto de vista de su fiscalización, las Leyes delegadas sólo son fiscalizables por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para comprobar si se adecuaron o no a la delegación concedida o se dictaron dentro del plazo señalado al efecto, mientras que los decretos-leyes sólo pueden ser fiscalizados por las Cortes para comprobar si concurren o no las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, y una vez convalidados, sólo cabe contra ellos recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, nunca ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque tanto el decreto-ley como la legislación delegada revisten los caracteres de Ley formal, y están incluidas en el art. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Tercero

Como el recurso de apelación prescinde de estos principios elementales, y pretende residenciar ante una Sala Territorial de lo Contencioso-Administrativo la impugnación de un decreto- ley, y posteriormente ante esta Sala, mediante el recurso, que ahora se resuelve, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de éste, no sólo por los razonamientos que anteceden sino por la doctrina establecida a este respecto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 31 de mayo de 1982 y 4 de febrero de 1983 , ya citadas en la apelada, pese a lo cual el recurrente interpuso y mantuvo este recurso de apelación, frente a los claros razonamientos de la sentencia apelada, que se aceptan.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Por las razones que anteceden la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena .

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1985 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en el recurso núm. 213 de 1984, que declaró ajustado a Derecho el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña con fecha 30 de noviembre de 1983, en la reclamación núm. 116 de ese año que a su vez declaró ajustada a Derecho la liquidación girada a la hoy apelante por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

Tercero

No se hace pronunciamiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 528/2004, 2 de Abril de 2004
    • España
    • 2 Abril 2004
    ...5/2000 valorando, entre otros, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "CUARTO.- Como ha reconocido esta Sala (en STS de 30 de diciembre de 1986, 9 de noviembre de 1992, 16 de septiembre de 1992, 20 de julio de 1993 y 6 de octubre de 1997, entre otras) no es admisible el recurso conten......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1185/2004, 17 de Septiembre de 2004
    • España
    • 17 Septiembre 2004
    ...5/2000 valorando, entre otros, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "CUARTO.- Como ha reconocido esta Sala (en STS de 30 de diciembre de 1986, 9 de noviembre de 1992, 16 de septiembre de 1992, 20 de julio de 1993 y 6 de octubre de 1997, entre otras) no es admisible el recurso conten......
  • STS 651/2023, 22 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Mayo 2023
    ...esta Sala no tiene competencia para la revisión jurisdiccional que se pretende. Existe una reiterada jurisprudencia - STS de 30 de diciembre de 1986, 9 de noviembre de 1992, 16 de septiembre de 1992, 20 de julio de 1993 y 6 de octubre de 1997, entre otras- que ha venido sosteniendo que no e......
  • SAP A Coruña 457/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...conexos respecto de las cuestiones sometidas a posterior decisión, impidiendo que se resuelvan de manera distinta o contradictoria ( SS TS 30 diciembre 1986, 26 febrero 1990, 12 diciembre 1994, 21 marzo 1996, 20 noviembre 2000, 14 julio 2003, 28 octubre 2005, 13 julio 2006 y 7 mayo 2007 ), ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR