SAP Barcelona 134/2019, 22 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Febrero 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 134/2019 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158177485
Recurso de apelación 1231/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 704/2015
Parte recurrente/Solicitante: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Parte recurrida: Eusebio, Joaquina
Procurador/a: Amanda Pons Bialowas
Abogado/a: María Victoria Lorenzo Silva
SENTENCIA Nº 134/2019
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
Fernando Utrillas Carbonell
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 22 de febrero de 2019
En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 704/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre
y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. contra la Sentencia de 09/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de Eusebio y Joaquina .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª AMANDA PONS BIALOWAS en nombre y representación de D. Eusebio, Dª Joaquina contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:
- DEBO DELCARAR Y DECARO la NULIDAD del contrato de suscripción de participaciones preferentes habido entre las partes de esta proceso, extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de este contrato traigan causa, especialmente en canje operado en fecha 28 de junio de 2013, y en concreto:
-Suscripciones de participaciones preferentes de fecha 5 de mayo de 2009.
-Declaración aceptación oferta del FGD de adquisición de acciones de NCG Banco, S.A. de fecha 28 de junio de 2013.
- Consecuencia de lo anterior, PROCEDE ACORDAR la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, en relación a los contratos de fechas 5 de mayo de 2013 de suscripción de participaciones preferentes y la adquisición de acciones de NCG Banco, S.A. por parte del FGD de fecha 28 de junio de 2013, y en consecuencia, se condene a la demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A., a devolver a los demandantes la cantidad de 24.023,88 € correspondientes a la diferencia existente entre la suma invertida de 54.000 € y la cantidad de 29.976,12 €, recibida por los actores el 28 de junio de 2013 en concepto de adquisición de acciones por el FGD, más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandada Abanca Corporación Bancaria, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la operación de aceptación de adquisición de acciones de NCG Banco, de 28 de junio de 2013 (doc 9 de la demanda; doc 10 de la contestación), como consecuencia de la declaración de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra de participaciones preferentes de Caixa Galicia Preferentes, emisión de 18 de mayo de 2009, concertada por los demandantes Sr. Joaquina y Sra. Eusebio, con fecha de 5 de mayo de 2009, por importe de 54.000 € (doc 4 de la demanda; doc 3 de la contestación), alegando la demandada apelante la que denomina falta de competencia objetiva, aunque se entiende falta de jurisdicción, por entender que la jurisdicción contencioso-administrativa sería la única competente para conocer de la impugnación de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013 (doc 1 de la contestación), en virtud de la cual operó la conversión obligatoria de las participaciones preferentes por acciones, posteriormente vendidas por los actores, el 19 de julio de 2013, por la cantidad de
29.97612 €, con una pérdida para los demandantes de 24.02388 € del capital invertido, a lo que oponen los demandantes apelados que la cuestión de la falta de jurisdicción es cuestión nueva, que no fue planteada en la primera instancia, motivo de oposición que no puede ser acogido por cuanto, en cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007;RJA 1626/2007 ), que la jurisdicción en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, pues tanto el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como los artículos 37.2 y 38 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, exigen que el tribunal se abstenga de oficio para conocer del asunto si entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.
Centrado así el motivo de la apelación, es cierto que, de acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo; y, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo.
En este sentido, carece de competencia la jurisdicción civil para el conocimiento de la validez o eficacia de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, por cuanto, según el artículo 72.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, los actos y decisiones del FROB dictados en el marco de procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución, ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción civil es plenamente competente para el conocimiento de las acciones de nulidad de los contractos, con fundamento en los artículo 1300 y ss del Código Civil, que son el único objeto del pleito, por tratarse de un derecho privado, que se ejercita entre particulares, surgido como consecuencia de un contrato privado de compraventa de participaciones preferentes.
En este caso, no es objeto del proceso la impugnación de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013, en virtud de la cual operó la conversión obligatoria de las participaciones preferentes por acciones; sino que es objeto del proceso la nulidad de la operación de aceptación de adquisición de acciones de NCG Banco, de 28 de junio de 2013, como consecuencia de la declaración de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra de participaciones preferentes de Caixa Galicia Preferentes, emisión de 18 de mayo de 2009, concertada por los demandantes con fecha 28 de junio de 2013.
En los términos de la Sentencia, de 15 de abril de 2015, de esta misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ROJ SAPB 3717/2015 ), en el ámbito de la jurisdicción civil, no se cuestiona, ni puede cuestionarse, la actuación administrativa, es decir, la validez del canje acordado por el FROB, sino la operación que dio lugar a la adquisición de las participaciones preferentes, y las operaciones posteriores de canje de las participaciones preferentes por acciones, y de venta de las acciones, de modo que esas actuaciones posteriores no suponen impedimento para que operen los artículos 1303, 1307 y 1308 del Código...
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AAP Las Palmas 138/2019, 14 de Junio de 2019
...entiende - como más reciente la sentencia nº 134/2019, de 22 de febrero de la Sección 13ª de Audiencia Provincial Barcelona (Roj: SAP B 1251/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1251 ; Nº de Recurso: 1231/2017) canje por acciones, y la venta posterior de las acciones, que son las operaciones que constit......