ATS, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 547/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 547/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Expeditors International España S.A. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 2 de noviembre de 2016 y su auto de complemento de fecha 7 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 510/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 184/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Julián Sanz Aragón en representación de Expeditors International España S.A. presentó escrito de fecha 14 de febrero 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de Ace European Group Limited presentó el día 13 de febrero de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 9 de enero de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 27 de diciembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. Así, se declaró que la entidad aseguradora recurrida ostenta un derecho de repetición al amparo del art. 43 LSC para reclamar el importe indemnizatorio que había abonado a su asegurada, propietaria de las mercancías, como consecuencia de la pérdida durante el transporte que debía realizar la entidad recurrente. Se rechaza la prescripción de la acción. Por ello, se condenó a la parte recurrente al abono de la cantidad de 32.273,13 euros, que es el valor de la mercancía perdida que la transportista recurrente no entregó.

La parte recurrente niega la legitimación de la recurrida para reclamar, por estimar que no es procedente su subrogación, ya que consta expresamente una renuncia a la misma en el contrato de seguro. Además, se sostiene que no se ha ejercitado una acción por la cual se reclame la pérdida de las mercancías como consecuencia de una conducta dolosa, por lo tanto, la indemnización reclamada no es procedente por cuanto excede de los límites previstos en el art. 23 CMR.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se divide en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 29 del convenio CMR , en relación con los arts. 17.2 y 23 del mismo, y el art. 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre (LCTTM ), en cuanto al concepto de dolo o culpa equiparable al dolo. La sentencia recurrida se opone claramente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y AAPP, tales como la sentencia núm. 382/2015, de 9 de julio, núm. 4267/2015, de 10 de julio, núm. 3118/2016, de 4 de julio de 2016.

La parte recurrente defiende que la aseguradora amparó su pretensión en el art. 17 CMR, no en el art. 29 CMR, es decir que no se ha solicitado la exclusión de la limitación de la responsabilidad establecida en el art. 23 CMR. La superación del límite de responsabilidad requiere que la conducta haya sido causada por dolo o culpa equiparable al dolo, sin que la acción se haya amparado en tales preceptos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al suscitarse cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se centra en determinar si la entidad aseguradora, que se ha subrogado, tiene derecho a obtener el reembolso de la cantidad abonada a su asegurado, como consecuencia de la pérdida de la mercancía producido por la transportista. Tal y como se dispone en el desarrollo del motivo y en la sentencia recurrida, la acción ejercitada se formula al amparo del art. 17 CMR, contra el transportista, por pérdida total de la mercancía.

La parte recurrente invoca la infracción del art. 29 CRM, que determina la imposibilidad de la transportista de alegar causas de exclusión o de limitación de responsabilidad, si hubiera actuado con dolo o culpa, equiparable al dolo. Esta no ha invocado ninguna causa de exclusión, ya que tal y como se dispone en la sentencia, no ha dado ninguna explicación de la desaparición de la mercancía. Tampoco ha alegado la limitación de la responsabilidad, es decir, que el importe indemnizatorio quede limitado conforme lo dispuesto en el art. 23 CRM; si bien se cuestiona el valor de la mercancía, no se ha formulado la limitación al amparo de dicho precepto, y ello correspondería a la recurrente, por lo que la sentencia determina que la indemnización supondrá el importe íntegro del valor de la mercancía, que asciende a 32.273,13 euros.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 43 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro y al art. 6.2 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 1989 , 23 de noviembre de 2004 y de 25 de enero de 2008 .

La parte recurrente defiende la imposibilidad de subrogación por parte de la entidad aseguradora recurrida respecto de la reclamación a la transportista, por estimar que, de conformidad con el contrato, se ha producido una renuncia a la subrogación, como refleja la cláusula décimo tercera del contrato de seguro.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

La parte recurrente defiende la existencia de una renuncia contractual, que impediría la subrogación. El fundamento del motivo, se opone a la razón decisoria de la sentencia recurrida que concluye explicando que la aseguradora, con el pago de subrogó en las acciones que el art. 17 CMR le reconoce y así está legitimada.

Para alcanzar esta conclusión, la sentencia se basa en tres argumentos, de los cuales parte recurrente prescinde, para imponer sus interesadas conclusiones.

En primer lugar, se interpreta la cláusula contractual, y se determina que la subrogación no se aplica respecto de la actuación dolosa o intencionada del transportista -la recurrente no ha probado lo contrario-.

En segundo lugar, se han acreditado los requisitos exigidos por el art. 43 LCS .

Y, por último, el transportista es un tercero respecto de contrato de seguro, por lo que no está legitimada para formular la falta de cobertura del seguro conforme los argumentos sostenidos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Expeditors International España S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 2 de noviembre de 2016 y su auto de complemento de fecha 7 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 510/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 184/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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