ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1749A
Número de Recurso3939/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3939/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3939/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso y D. Gines presentó escrito de fecha 27 de octubre de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) de fecha 23 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 301/2016 , en el juicio ordinario n.º 155/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en representación de D. Fructuoso y D. Gines , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, en representación de D. Jeronimo , presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida personada.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. El motivo primero denuncia la violación del artículo 1969 del Código Civil en relación con los artículos 17, apartado primero , y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , al declarar la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto, prescrita la acción ejercitada sin fijar de manera exacta el dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo para el ejercicio de la acción; presentando interés casacional la resolución del recurso pues contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza restrictiva de la prescripción, que impide apreciar la misma cuando no se puede determinar con exactitud el dies a quo o existen dudas en relación al mismo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición con la doctrina jurisprudencial.

La sentencia recurrida sostiene, en su fundamento cuarto, que:

"[...]lo decisivo es cuando se manifestaron los daños en tanto ello sucediese antes de transcurridos tres años y lo cierto es que el propio escrito rector sostiene, no sin ambigüedad (que sea deliberada o no va en contra del interés del accionante), que al poco de instalarse en las naves ya se manifestaron los daños, lo que fue puesto en conocimiento de la vendedora (lo que se dice pero no se acredita, como tampoco se concreta cuándo y cómo), pero relato del que se colige que los daños se exteriorizaron en fechas próximas a la compra, que lo fue en el año 2.006, lo que, a su vez, es coherente con su actual magnitud que reflejan los informes del Perito del actor y el carácter progresivo y dinámico del daño".

Fijando de esta forma el dies a quo de la prescripción en el año 2006, sin que se exija mayor precisión en su determinación.

La doctrina que cita el recurrente en su escrito de interposición sobre los efectos de la prescripción alude a una interpretación restrictiva del instituto en el sentido de obligar a examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, y a que la apreciación de la iniciación, suspensión o interrupción del plazo prescriptivo es cuestión que pertenece a la soberanía de la sala sentenciadora de instancia, sin que pueda ser combatida con éxito en casación.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la violación del artículo 1969 del Código Civil en relación con los artículos 17, apartado primero , y 18 apartado primero de la Ley de Ordenación de la Edificación , al declarar prescrita la acción ejercitada en el fundamento jurídico cuarto, al señalar que el comienzo del cómputo comenzará desde el primer momento en que empezaron a manifestarse los daños con independencia del alcance, conocimiento y estabilización de aquellos; lo que reviste interés casacional pues contradice la doctrina jurisprudencial en relación al momento en que empieza a correr el cómputo para ejercer la acción que se supedita al perfecto y cabal conocimiento que del daño tenga el perjudicado, violentando además la distinción jurisprudencial entre daño permanente y daño continuado.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

La fundamentación del motivo relaciona la doctrina del daño permanente y continuado, como el momento del cabal conocimiento del daño.

En este particular, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto dice:

"[...]Se defienden los actores trayendo a colación y en su apoyo la doctrina jurisprudencial sobre los daños continuados, de acuerdo con la cual el plazo no comienza a correr hasta que se produzca el definitivo resultado, pero esa misma doctrina advierte de su diferencia con los daños permanentes o duraderos, es decir, aquéllos que persisten en el tiempo con posibilidad de agravarse, en los que el plazo para su accionabilidad comienza desde que el agraviado toma conocimiento del daño y puede evaluar su transcendencia mediante un pronóstico razonable ( STS 28-10-2.009 , 14-07-2.010 y 30-11-2.011 ) y el Alto Tribunal en su sentencia de 31-10-2.014 (F.D. 2) califica como duraderos los sobrevenidos a una edificación por un vicio o defecto en la construcción (y en el mismo sentido STSJ. Cataluña 28-09-2.015 ).

De otro lado, la consideración de los daños examinados como duraderos y no continuos o de tracto sucesivo es la que mejor se acomoda tanto a la realidad de la cosa como a la letra y espíritu de la LOE.

La realidad de las cosas es que si un vicio constructivo provoca un daño que, si no se acomete su solución, lejos de estabilizarse progresará, manifestándose dinámico con el transcurso del tiempo, y el art. 17 de la LOE estructura el plazo de garantía en función de la concurrencia de la exteriorización de un daño, su carácter e incidencia en la edificación y una causa o vicio, empezando a correr el plazo de prescripción desde la manifestación del daño (art. 18 L.E.) persistiendo la causa (defecto o vicio constructivo), de forma que daño y vicio (o causa) van unidos, no puede ser que se entienda que, en tanto permanezca la misma causa, aunque el daño progrese, no empezaría a correr el plazo prescriptivo, pues ello determinaría, con carácter general, la imprescriptibilidad del plazo y privar de eficacia lo dispuesto en el art. 18 LOE .

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo del excepcionante una prueba plena de la concurrencia de los presupuestos de la prescripción, entre otros extremos, la exacta determinación del día inicial a los efectos del cómputo del plazo, lo que es cabal y conforme con lo expuesto de que la defensa acudiendo a la excepción de prescripción no cuestiona el derecho del accionante y su acción sino el éxito de su pretensión y que en nuestro caso no está plenamente determinado el día inicial del cómputo, pero es tal y tan largo el lapso de tiempo transcurrido entre que los actores se posesionaron de las naves, manifestándose los abombamientos y los grietas, y la presentación de la demanda (5-03- 2.014) que no hay posibilidad de error sobre la preclusión del plazo de dos años del art. 18 LOE , sin que, de otro lado, respecto del Sr. Jeronimo las comunicaciones y requerimientos que los actores afirman haber dirigido al vendedor (que no acreditan, pero que tampoco el Sr. Jeronimo discute) tengan efectos interruptivos frente a dicha parte (según doctrina jurisprudencial que el recurrente recuerda y a la que nos remitimos)".

Y opta por los daños permanentes o duraderos con apoyo en sentencias de este Tribunal Supremo, entre las que cita la de 31-10-2014 .

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso y D. Gines , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) de fecha 23 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 301/2016 , en el juicio ordinario 155/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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