ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1776A
Número de Recurso497/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 497/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 497/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos José presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 34/2016 , dimanante del juicio ordinario número 373/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Jesús Gandoy Fernández en nombre y representación de D. Carlos José y como parte recurrida al procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Punxin Retail S.L.U.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 8 de enero de 2019, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Gandoy Fernández, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 28 de diciembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Carlos José se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de mediación, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 1254 , 1261 y 1262 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las sentencias número 493/1996, de 30 de mayo y 836/2006, de 24 de julio , pues la Audiencia considera acreditado que D. Carlos José recibió el correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2010, pero en modo alguno declara probado que aceptara la propuesta de honorarios en los términos que exigen los artículos 1254 , 1261 y 1262 del CC . Así, la sentencia recurrida se limita a expresar que ha existido un consentimiento tácito, que se deriva de que los demandados no formularon objeción alguna a este correo. Tal consentimiento tácito no cumple las exigencias que la jurisprudencia exige para considerar prestado el consentimiento contractual por el concurso de la oferta y la aceptación de un contrato.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 1257 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias número 918/1995, de 23 de octubre y 209/2006, de 9 de marzo . La recurrente argumenta que resulta evidente que si el contrato de 20 de marzo de 2010 suscrito entre la actora y Eurodepot tenía por objeto mediar entre Eurodepot y la propiedad para la consecución de un contrato de arrendamiento, que finalmente fue suscrito en fecha 1 de noviembre de 2010 y que la demandante se comprometía en el mismo a asesorar a ambas partes para la consecución de dicha finalidad a cambio de unos honorarios a abonar por Eurodepot y con prohibición expresa de cobrar cantidad alguna de D. Carlos José , quien conocía el contenido del contrato y quien lo aceptó tácitamente, resulta que la parte demandante no puede cobrar a D. Carlos José dos mensualidades de renta. A juicio de la recurrente, esto es así porque el contrato de 20 de marzo de 2010 contiene una auténtica estipulación de tercero en favor de D. Carlos José .

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir el primer motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, toda vez que los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. En este sentido, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la Audiencia considera acreditada la existencia de consentimiento tácito en atención a la "realidad de las facturas y la autenticidad de los correos electrónicos remitidos al efecto", que fueron corroboradas por la prueba testifical y por los informes del perito judicial.

Igualmente, el segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica. Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, al omitir que la Audiencia, al igual que la sentencia de primera instancia, declara acreditado que la estipulación en favor de tercero a que se refiere la recurrente fue revocada conforme la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación. En este sentido, la Audiencia declara que:

"[...] el contrato suscrito por PUXIN RETAIL S.L.U. y EURO DEPOT ESPAÑA S.A.U. el 20 de marzo de 2010, que en principio sólo despliega sus efectos entre las partes que lo otorgan ( art. 1257 CC ), no impone a la demandante la obligación de no cobrar honorarios de los propietarios del inmueble por los servicios de mediación que pudieran haberle éstos encomendado y que hubiera realizado en su favor, sino que simplemente lo que le prohíbe es el cobro de una doble retribución de los dos comitentes, y ello en el supuesto de que el pago recibido de la propiedad no haya sido autorizado por EURO DEPOT ESPAÑA S.A.U., operando entonces la consecuencia resolutoria del contrato de mediación concertado con esta entidad, pero sin ningún efecto sobre el negocio de intermediación alcanzado con terceros, como es el convenido entre los litigantes. Pero lo cierto es que, en este caso, EURO DEPOT ESPAÑA S.A.U., a través de la entidad BRICO DEPOT, dio la oportuna autorización para que la actora pudiese simultanear esa doble percepción de honorarios de las dos partes en el contrato de arrendamiento perfeccionado, según resulta de la prueba documental aportada y que ha tenido corroboración testifical en el acto del juicio, sin que EURO DEPOT ESPAÑA S.A.U. haya promovido en ningún momento la resolución del contrato de mediación con la demandante y solicitado la devolución de la cantidad abonada en concepto de honorarios, como le facultaba la cláusula citada ante el cobro no autorizado de honorarios provenientes de terceros, de manera que, aun considerando, como alega el recurso, que la citada cláusula contiene una estipulación a favor de los demandados del que nace un derecho ejercitable por éstos frente a la actora, en el sentido que establece el art. 1257 del CC , lo que resulta más que discutible conforme a lo ya expuesto, tal estipulación, cuya aceptación por los beneficiarios no consta, habría sido revocada, lo que impide exigir su cumplimiento [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 34/2016 , dimanante del juicio ordinario número 373/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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