ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:1829A |
Número de Recurso | 2079/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2079/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2079/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de locales y garajes de la Urbanización DIRECCION000 , en Collado Mediano, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 427/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 417/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Villalba.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Paloma Redondo Robles, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de locales y garajes de la DIRECCION000 , en Collado Mediano, presentó escrito con fecha 28 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de D.ª Paulina , D.ª Piedad , D.ª Raquel , y D.ª Rocío presentó escrito con fecha 27 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 14 de enero de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario, sobre declaración de obras ilegales, en una comunidad de propietarios, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este se fundamenta en tres motivos, el primero, por infracción del art. 3. a ) y b) LPH en relación con el art. 396 CC . Cita la STS 17 de febrero de 2010 y las que esta contiene. El motivo segundo alega como infringido el art. 7.1 LPH . Cita la STS 17 de febrero de 2010 . Y el motivo tercero es por infracción del art. 9.1.a) en relación con el art. 17.6 ambos LPH cita la STS 6 de noviembre de 1995 y la STS 17 de febrero de 2010 .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 216 LEC , en relación con el art. 222.4 LEC . El segundo, por vulneración del art. 218 LEC , por incongruencia de la sentencia. El motivo tercero, por ilógica, y arbitraria valoración de la prueba tasada, a tenor de los arts. 317.1 LEC en relación con los arts 319.1 y 2 LEC Y el cuarto motivo, por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE por vulneración del art. 24.1 CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ).
Es así porque en los tres motivos, la parte recurrente se basa en tener implícitamente por probados hechos o circunstancias que no lo han sido. Así, funda el recurso la consideración del espacio que en el proyecto se iba a destinar a cuarto de contadores como elemento común, lo que desconoce que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, y teniendo en cuenta los argumentos que la propia Comunidad empleó en el juicio ordinario 232/2010, tiene por probado: (i) que la plaza NUM000 es la unión de dos plazas de garaje con el espacio inicialmente previsto para el cuarto de contadores, (ii) que fue adquirida junto con la NUM001 por el Sr. Jesús María y su esposa en 1992; (iii) que la Comunidad ha venido extendiendo recibos en los que aparece la indicación de plaza NUM000 , y (iv) que el espacio de la plaza NUM000 dispone de luz y agua independientes, desde 1992, situación que se ha prolongado desde hace más de 20 años, claramente consentida por todos los propietarios.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de locales y garajes de la DIRECCION000 , en Collado Mediano, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 427/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 417/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Villalba.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.